Artículo 15 Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, aprueba Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual


Artículo 15. Registro competente para practicar la inscripción.




    1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad o ciudad autónoma en la que se presente la solicitud.

    2. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual sobre una misma obra, actuación o producción corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado la primera inscripción.

Equivalencia Normativa



Art. 15 R.D. 281/2003. Registro competente para practicar la inscripción.

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