Artículo 15. Registro competente para practicar la inscripción.
1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad o ciudad autónoma en la que se presente la solicitud. 2. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual sobre una misma obra, actuación o producción corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado la primera inscripción.Equivalencia Normativa
Art. 15 R.D. 281/2003. Registro competente para practicar la inscripción.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.