Artículo 415 bis. Publicidad de los bienes y derechos objeto de liquidación.
En el caso de concursado persona jurídica, la administración concursal, una vez establecidas las reglas especiales de liquidación o acordado que la liquidación se realice mediante las reglas legales supletorias, deberá remitir, para su publicación en el portal de liquidaciones concursales del Registro público concursal, cuanta información resulte necesaria para facilitar la enajenación de la masa activa en los términos que reglamentariamente se determinen.NOTA: Redacción dada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre.Siguiente: Art. 106. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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