COMUNIDAD DE BIENES: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO
CONCEPTO.
Según el Código Civil, existe Comunidad de Bienes cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas, contribuyendo cada uno de los copropietarios a sufragar los gastos y percibiendo los beneficios o frutos que le correspondan de conformidad con su cuota de participación. En consecuencia, el objeto de la Comunidad de Bienes puede ser perfectamente la puesta en común de un patrimonio para crear una empresa y repartir las pérdidas y ganancias.LEGISLACIÓN APLICABLE.
La comunidad de bienes se regula en el Código Civil (Real Decreto de 24 de julio de 1889), concretamente en el Título III del Libro II, comprendido por los artículos que van del 392 al 406.CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO.
Por lo que se refiere a la denominación de la Comunidad de Bienes, ésta no ha sido expresamente regulada por el Código Civil, por lo que se entiende que podrá adoptar cualquier nombre, debiendo añadirse después la expresión "Comunidad de Bienes" o "C.B.". El número mínimo de comuneros o copropietarios tampoco está regulado, pero se entiende, por su propia definición, que el número mínimo de miembros de la Comunidad de Bienes será de 2 comuneros/as. No existe regulación tampoco respecto del número máximo de comuneros/as. En cuanto al capital de la Comunidad de Bienes, el Código Civil no hace referencia alguna tampoco a una aportación mínima a la Comunidad de Bienes; por lo que la aportación realizada determinará la cuota de participación de los copropietarios en la Comunidad de Bienes. No obstante, y a diferencia de lo que ocurre en la Sociedad Civil, a la Comunidad de Bienes pueden aportarse sólo bienes; pero no podrá aportarse sólo dinero o trabajo; aunque en la práctica sí se viene haciendo y admitiendo sin problemas. En cuanto a la constitución, el Código Civil tampoco exige formalidades especiales. Sería suficiente un contrato privado escrito y firmado por los comuneros. La única excepción al respecto es que se aporten a la Comunidad bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso sí es necesario que la constitución se haga en escritura pública. No es obligatoria tampoco la inscripción en el Registro Mercantil. Estas dos características, la no exigencia de un capital mínimo para la constitución y la no obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil, hacen que la constitución de una Comunidad de Bienes sea mucho más sencilla y rápida, y menos costosa, que la constitución de cualquiera de las sociedades mercantiles existentes. Por lo que se refiere a la duración de la Comunidad de Bienes, ésta será la que voluntariamente deseen los comuneros; porque, conforme al Código Civil, ningún comunero está obligado a permanecer en la comunidad y, en consecuencia, puede pedir en cualquier momento la división de la cosa común. No obstante, el Código Civil permite que se pueda pactar la conservación de la Comunidad por un plazo determinado, que no podrá exceder de diez años; y que podrá prorrogarse por pacto unánime de todos los copropietarios. En relación con la Administración de la sociedad, conforme a lo establecido en los artículos 1692 a 1695 del Código Civil, los/as socios/as podrán establecer la forma que mejor se adapte a sus necesidades; administrador único, administradores mancomunados, administradores solidarios, etc.. Por lo que se refiere a los derechos y deberes de los socios; éstos se obligan a realizar la aportación efectiva a que se hayan comprometido y tendrán derecho al reparto de los beneficios según el grado de participación que se haya establecido en el contrato de constitución. Sobre la personalidad jurídica debemos señalar que la Comunidad de Bienes, al igual que la Sociedad Civil cuyos pactos permanezcan en secreto, no tiene personalidad jurídica propia (la comunidad no es titular de derechos y obligaciones, salvo que el contrato de constitución se eleve a Escritura Pública) y cada uno de los comuneros actúa en nombre propio frente a terceros; pero sí cuenta con capacidad de obrar en el tráfico jurídico; especialmente en materia fiscal y tributaria, de conformidad con el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. Ello supone que cuando haya que demandar a una Comunidad de Bienes, se debe demandar simultáneamente a todos los comuneros y no a la Comunidad de Bienes; pues carece de personalidad jurídica. En cuanto a la responsabilidad de los comuneros, éstos tienen responsabilidad personal ilimitada por las deudas de la Comunidad. Así, de las deudas de la Comunidad primero responderá ésta y después los comuneros de forma ilimitada y solidaria, con todo su patrimonio personal.OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS.
- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la Comunidad y no impida a los demás copartícipes utilizarlas según su derecho.
- Todo copropietario podrá obligar a los copartícipes a contribuir a los gastos de la cosa o derecho común. Sólo podrá exonerarse de esta obligación quién renuncie a la parte de condominio que le corresponde.
- Ningún condueño podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos los comuneros.
Pérdidas y Ganancias.
- Las participaciones correspondientes a los comuneros en la Comunidad se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario.
- Cada comunero participará en las pérdidas y ganancias de la Comunidad en proporción a sus respectivas cuotas de participación.
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD.
- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común será necesario el acuerdo de la mayoría de los comuneros. Según el Código Civil, existirá mayoría cuando el acuerdo sea adoptado por los comuneros que representen la mayoría de los intereses que conforman el objeto de la Comunidad.
- Podrá nombrarse uno o varios administradores de la Comunidad o, en su caso, la administración podrá ser ejercida por cualquiera de los comuneros.
RESPONSABILIDAD.
- Los comuneros serán responsables frente a la Comunidad por los daños y perjuicios ocasionados con culpa.
- Frente a terceros primero responderá la Comunidad con todos sus bienes y, si éstos no son suficientes, responderán después los comuneros de forma ilimitada y solidaria, con todo su patrimonio personal.
EXTINCIÓN.
La Comunidad se extingue:- Por petición de cualquiera de los comuneros, de conformidad con el artículo 400 del Código Civil, de división de la cosa común.
- Por expiración del plazo de permanencia en Comunidad pactado de conformidad con el artículo 400 del Código Civil. No obstante, la Comunidad podrá prorrogarse con el consentimiento unánime de todos los/as comuneros.
- Cuando se pierde la cosa o finaliza el negocio sobre el que recae la Comunidad.
- Cuando se produce la reunión en una sola persona de todas las cuotas del condominio, desapareciendo con ello la pluralidad de titulares.
- La división de la Comunidad entre los/as comuneros se rige por las reglas de partición de la herencia.
Comentarios
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Título III del Libro II del Código Civil. De la comunidad de bienes.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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