MECANISMOS DE SEGUNDA OPORTUNIDAD
El artículo 1911 del Código Civil establece que "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". En consecuencia, cualquier persona natural que contrae obligaciones de forma directa, sin estar protegido por la limitación de responsabilidad inherente a las personas jurídicas, queda sujeta al principio de responsabilidad patrimonial universal, aun cuando la situación de insolvencia sea debida a factores que escapen del control del deudor de buena fe. Este hecho provoca la desincentivación a acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el circuito regular de la economía, lo que perjudica tanto al propio deudor como a sus acreedores. Intentando hacer frente a esta problemática surge la legislación sobre segunda oportunidad, cuyo objetivo es que una persona física, a pesar de un fracaso económico o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamete una losa de deuda que nunca podrá satisfacer. Teniendo esto presente, se han introducido en la legislación concursal dos mecanismos de segunda oportunidad: el acuerdo extrajudicial de pagos y la exoneración del pasivo insatisfecho. El acuerdo extrajudicial de pagos, legislado por vez primera en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internalización, es un mecanismo de negociación de deudas mediante un procedimiento que el legislador intuía sencillo, flexible y breve sin tener que acudir a los juzgados pues se inicia ante el registrador mercantil o el notario, que designará a un mediador concursal para asegurar que se cumplan los requisitos de publicidad e impulse el procedimiento para llevarlo a buen término. Además, en caso de fracasar, el procedimiento sirve de tránsito al concurso de acreedores. Inicialmente sólo estaba pensado para ser utilizado por empresarios, si bien, la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, amplió su ámbito de aplicación a las personas naturales no empresarios, regulándose además un procedimiento simplificado para éstas e introduciendo la posibilidad de que actúen como mediador concursal las Cámaras de Comercio, Industria, Navegación y Servicios, si el deudor es empresario, o los notarios, si se trata de personas naturales no empresarios. En esta misma ley, resultado de la convalidación del Real Decreto ley 1/2015, de 27 de febrero, se instaura un régimen de exoneración de deudas para los deudores persona natural en el marco del procedimiento concursal. A priori se trataba de un verdadero mecanismo de segunda oportunidad, sin embargo, en la práctica ha resultado no tener el efecto perseguido especialmente por las deudas que no son objeto de exoneración, desluciendo el resultado final. Poniéndonos en antecedentes, el artículo 178 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, regulador de los efectos de la conclusión del concurso, establecía en su apartado 2 que "en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes", no dando lugar a segunda oportunidad alguna. Pero con la reforma, se modificaba su redacción para introducir esta posibilidad y se añadía el artículo 178 bis en donde se regulaba por primera vez la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. De forma resumida, este sistema de exoneración tiene dos pilares fundamentales: que el deudor sea de buena fe y que se liquide previamente su patrimonio (o que se declare la conclusión del concurso por insuficiencia de masa). Si se cumplen estas condiciones, el deudor quedará exonerado automáticamente de sus deudas pendientes siempre que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, los créditos concursales privilegiados y, si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios o, si no ha podido satisfacer los anteriores créditos, de forma alternativa, el deudor podrá quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos, excepto los públicos y por alimentos, contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general, siempre que acepte someterse a un plan de pagos durante los 5 años siguientes, periodo en el que deberá satisfacer las deudas no exoneradas o, al menos, realizar un esfuerzo sustancial para ello. En definitiva, se trata de permitir que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación. Al mismo tiempo y con el fin de evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas, trata de cuantificar la mejora de fortuna que permitiría revocar dicho beneficio por razones de justicia hacia los acreedores.Comentarios
- Cómo solicitar un acuerdo extrajudicial de pagos.- Cómo solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.Legislación
- Art. 484 RDL 1/2020. Efectos específicos en caso de concurso de persona natural.- Art. 486 RDL 1/2020. Ámbito de aplicación.- Art. 631 RDL 1/2020. Presupuesto general.Siguiente: ¿Qué es la exoneración del pasivo insatisfecho?
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