Deber de Diligencia - Administrador

DILIGENCIA DE LOS ADMINISTRADORES


    La Ley de Sociedades de Capital regula las obligaciones de los Administradores, en un capítulo denominado "Los deberes de los administradores" y la primera de ellas es el "Deber general de diligencia".

    Así, según el artículo 225 de la Ley, los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos.

    La norma, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014, de 3 de Diciembre, ya no exige a los administradores solo la diligencia de un ordenado empresario, sino también la obligación de cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.

    Además de ello, la Ley contempla ahora, tras la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, la necesidad de que esa diligencia del administrador se adapte a la naturaleza del cargo que efectivamente se ejerza y a las funciones que tenga atribuidas cada administrador o miembro del órgano de Administración.

    En el apartado 2º del artículo 225, y tras la reforma, se exige una participación más activa de los administradores en la gestión de la sociedad, pues la norma señala que deberán tener la dedicación adecuada y que adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad. La razón de este cambio es la de que los Administradores de la sociedad sean conocedores y participes reales de la marcha de la sociedad, y no puedan invocar, en determinadas circunstancias, el desconocimiento como causa de exoneración de su mal hacer.

    Y en directa relación con esa mayor implicación de los Administradores, se añade un apartado 3º que regula, con mayor detalle, el deber de exigir y el derecho de recabar la información adecuada y necesaria que sirva al Administrador para el cumplimiento de sus obligaciones.

    Por tanto, los administradores están obligados a actuar diligentemente en la gestión o administración de la sociedad, a cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos, y a realizar los actos necesarios o convenientes para la promoción del fin o interés social.

    Por deber de diligencia hemos de entender el "cumplimiento de la conducta socialmente esperable en el tráfico, integrando en gran medida los usos de comercio y las buenas prácticas de la gestión empresarial".

    Así, el administrador habría de actuar como:

    ORDENADO EMPRESARIO.- Aunque no tenga la condición de empresario, desde el punto de vista económico actúa en la práctica como si lo fuera, coordinando los diferentes factores de producción en orden a la obtención de un resultado, adoptando las decisiones más adecuadas y, por tanto, debe actuar desde un doble principio de prudencia y competencia profesional.

    En este sentido, y como contrapeso al deber general de diligencia que obliga al administrador a actuar como un ordenado empresario, el artículo 226, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, introduce en la norma una regla empresarial de origen estadounidense, denominada "Protección de la discrecionalidad empresarial", y que lo que supone, en definitiva, es una concreción del concepto de "diligencia de un ordenado empresario", estableciendo unas determinadas pautas o criterios que permitan entender cuándo, en relación con las decisiones estratégicas y de negocio de la sociedad, el administrador ha actuado cumpliendo ese deber de diligencia.

    En el apartado 2º del precepto, y para completar la definición, se detallan aquellos supuestos en los que las decisiones adoptadas NO están protegidas por esa discrecionalidad empresarial. Se trata de las decisiones que afecten personalmente a otros administradores y personas vinculadas y, en particular, aquellas que tengan por objeto autorizar las operaciones previstas en el artículo 230, es decir, la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad, el uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.

    REPRESENTANTE LEAL.- El artículo 227 regula el deber de lealtad y señala que los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.

    Además, y para asegurar el cumplimiento de este deber de lealtad, el apartado 2º señala que la infracción del deber de lealtad determina no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

    Por su parte, el artículo 228 detalla las conductas o actuaciones a las que el deber de lealtad obliga al administrador, y que, en síntesis, son las siguientes:

    a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

    b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

    c) Abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto. Se excluirán de la anterior obligación de abstención los acuerdos o decisiones que le afecten en su condición de administrador, tales como su designación o revocación para cargos en el órgano de administración u otros de análogo significado.

    d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros.

    e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.

Legislación



    artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 226 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital
    artículo 228 de la Ley de Sociedades de Capital

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Deber de Guarda de Secreto - Administrador

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos