DENOMINACIÓN DE LAS SOCIEDADES LABORALES
Las Sociedades Laborales podrán adoptar cualquier denominación, siempre que cumplan el requisito de la "novedad", es decir, que no sea idéntica a otra sociedad ya existente (tal y como señala el artículo 2.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), además de cumplir el resto de requisitos contemplandos en el Reglamento del Registro Mercantil. Así, en la denominación de la Sociedad deberá aparecer necesariamente, la indicación de "Sociedad Anónima Laboral" o su abreviatura "S.A.L."; "Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral" o su abreviatura "S.L.L." según corresponda. Además tal y como señala el Reglamento del Registro Mercantil, las denominaciones de sociedades deberán estar formadas con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas, siendo posible la inclusión de expresiones numéricas tanto en guarismos árabes como romanos; podrán ser las denominaciones objetivas o subjetivas no prohibiendose las denominaciones de fantasía, pero sí la inclusión contra su voluntad del nombre o pseudónimo de una persona.Siguiente: Descalificación. Ley 4/1997, de Sociedades Laborales
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