Artículo 36. Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Normativa
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Artículo 36. Balance de fusión.




    1. El último balance de ejercicio aprobado podrá considerarse balance de fusión, siempre que hubiere sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión.

    Si el balance anual no cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión, siguiendo los mismos métodos y criterios de presentación del último balance anual.

    2. En ambos casos podrán modificarse las valoraciones contenidas en el último balance en atención a las modificaciones importantes del valor razonable que no aparezcan en los asientos contables.

    3. Si en la fusión participan una o varias sociedades anónimas cotizadas  cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un mercado secundario  oficial o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, el  balance de fusión podrá ser sustituido por el informe financiero  semestral de cada una de ellas exigido por la legislación sobre mercado  de valores, siempre que dicho informe hubiere sido cerrado y hecho  público dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de  fusión. El informe se pondrá a disposición de los accionistas en la  misma forma que la establecida para el balance de fusión.

NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 1/2012, de 22 de junio. .
NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo.

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