Disolución. Efectos de la Separación y la exclusión de socios

DISOLUCIÓN. NORMAS COMUNES
A LA SEPARACIÓN Y LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS


    Los efectos de la separación y de la exclusión de los socios se regulan de forma conjunta en la Ley de Sociedades de Capital en los ART-353 a ART-359. Distinguimos por lo tanto tres efectos comunes a ambas causas de disolución parcial de la sociedad:

    1) Pérdida de la condición de socio. En los casos de separación del socio, al tratarse de una declaración de voluntad de éste, de carácter unilateral y recepticia, va a producir sus efectos sin necesidad de que dicha declaración sea aceptada por la sociedad. Así, la pérdida de la condición de socio se va a producir desde el momento en que la sociedad reciba esa declaración del socio en la que manifiesta su voluntad de separarse de la sociedad. A partir de ese momento cesarán sus derechos y obligaciones, ostentando éste, un derecho de crédito frente a la sociedad por valor de las participaciones a reembolsar.

    En los casos de exclusión del socio se debe distinguir si la exclusión se produce mediante sentencia judicial, o si por el contrario se trata de una exclusión extrajudicial, es decir, por acuerdo de la Junta General. En el primer supuesto la pérdida de la condición de socio se produce desde el momento en que la sentencia que declara la procedencia de la exclusión sea firme. En el segundo supuesto la pérdida de la condición de socio se produce desde la fecha de celebración de la Junta si el socio excluido hubiera asistido a ella. En caso de que no hubiera asistido a la reunión de la Junta la pérdida de dicha condición se producirá desde el momento en que se le comunique de forma fehaciente la circunstancia de la exclusión.

    2) Valoración y reembolso de las participaciones sociales. Tanto en el caso de que se produzca la separación del socio de la sociedad, como en el caso de que se produzca la exclusión de éste, van a producir un efecto similar, que es la disolución parcial de la sociedad. Esta disolución parcial, va a abrir, lógicamente, un proceso de liquidación parcial, limitado a las participaciones del socio separado o excluido, lo que hace necesario, como primer trámite a realizar, la valoración de esas participaciones de forma que se llegue a fijar un valor real de aquéllas. Para ello, para fijar ese valor, la Ley, ART-353, establece distintas posibilidades:

    a) En primer lugar que la fijación de ese valor se realice mediante acuerdo entre el socio y la sociedad.

    b) A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración. No obstante, si las acciones cotizasen en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del último trimestre.

    El ART-354 se refiere al informe del auditor, y señala que para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias.

    En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente por conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.

    La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social.

    Y conforme al ART-356, dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan.

    Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor.

    Como excepción, en todos aquellos casos en los que los acreedores de la sociedad de capital tuvieran derecho de oposición, el reembolso a los socios sólo podrá producirse transcurrido el plazo de tres meses contados desde la fecha de notificación personal a los acreedores o la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición. Si los acreedores hubieran ejercitado ese derecho se estará a lo establecido en la Sección V del Capítulo III del Título VIII de la Ley, que se refiere a la tutela de los acreedores.

    Por lo que se refiere a la protección de los acreedores de las sociedades de responsabilidad limitada, el ART-357 señala que los socios de las sociedades de responsabilidad limitada a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones.

    3) Reducción del capital social o adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados. El ART-358 de la Ley de Sociedades de Capital se refiere a reducción del capital social y señala que, salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos correspondientes autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.

    Y en el caso de que, como consecuencia de la reducción, el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se estará lo dispuesto en la Ley en materia de disolución.

    Por último, el ART-359 señala que en el caso de adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados, efectuado el pago del precio o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la junta general, otorgarán escritura pública de adquisición de participaciones sociales o de acciones, sin que sea preceptivo el concurso de los socios excluidos o separados, expresando en ella las participaciones o acciones adquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la separación o de la exclusión y la fecha de pago o consignación.

Legislación



Ley de Sociedades de Capital ART-353
Ley de Sociedades de Capital ART-354
Ley de Sociedades de Capital ART-355
Ley de Sociedades de Capital ART-356
Ley de Sociedades de Capital ART-357
Ley de Sociedades de Capital ART-358
Ley de Sociedades de Capital ART-359

Jurisprudencia



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