Disposición adicional decimoquinta Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Normativa
Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones

Disposición adicional decimoquinta. Asignación de medios a la Administración General del Estado e integración de personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.



Redacción válida hasta el 30-06-2022, por la entrada en vigor de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.


    1. El Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en el real decreto de desarrollo de la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo para garantizar el ejercicio de las funciones que, siendo competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia hasta el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, ésta atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

    La entrada en vigor de la modificación del real decreto de estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no se producirá hasta que el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no se adecue a la nueva distribución competencial y se haya llevado a cabo la asunción de medios materiales, incluyendo, en particular, sistemas y aplicaciones informáticas, y la integración de personal procedente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que resulte necesario para que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo pueda ejercer las nuevas funciones atribuidas.

    2. El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que viene ejerciendo las funciones que, siendo competencia de la citada Comisión hasta el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, ésta atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se integrará en la Administración General del Estado en los términos indicados en la disposición adicional sexta de la Ley de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

    3. La fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que esta Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinará mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, del Ministro de Economía y Competitividad y del Ministro de Hacienda y Administraciones públicas. En todo caso, todas las actuaciones a que se refiere la presente disposición deberán haberse realizado en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

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