Disposición adicional segunda Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Normativa
Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones

Disposición adicional segunda. Limitaciones y servidumbres.



Redacción válida hasta el 30-06-2022, por la entrada en vigor de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.


    1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 33 de esta Ley podrán afectar:

    a) A la altura máxima de los edificios.

    b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.

    c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

    2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

    a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

    b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.

    La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:

    
  
    
      

Gama de frecuencias

    Gama de frecuencias

    Potencia radiada aparente del transmisor en dirección a la instalación a proteger

    

    Kilovatios

    Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a proteger y antena del transmisor

    

    Kilómetros

    
      

f ≤ 30 MHz

    f ≤ 30 MHz

    0,01 < P < 1

    2

    1 < P ≤10

    10

    P > 10

    20

    
      

f > 30 MHz

    f > 30 MHz

    0,01 < P ≤ 1

    1

    1 < P ≤ 10

    2

    P > 10

    5

    3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la investigación:

    a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, estas limitaciones serán las siguientes:

    Niveles máximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en las estaciones de observación de Radioastronomía (1) (2)

    
  
    
      

Frecuencia central

    Frecuencia central

    (MHz)

    Anchura de banda de canal

    (kHz)

    Densidad espectral de flujo de potencia

    (dB(W/(m2 · Hz)))

    Observaciones radioastronómicas

    13,385

    50

    –248

    Continuo.

    25,61

    120

    –249

    Continuo.

    151,525

    2950

    –259

    Continuo.

    325,3

    6600

    –258

    Continuo.

    327

    10

    –244

    Rayas espectrales.

    408,05

    3900

    –255

    Continuo.

    1413,5

    27000

    –255

    Continuo.

    1420

    20

    –239

    Rayas espectrales.

    1612

    20

    –238

    Rayas espectrales.

    1665

    20

    –237

    Rayas espectrales.

    1665

    10000

    –251

    Continuo.

    2695

    10000

    –247

    Continuo.

    4995

    10000

    –241

    Continuo.

    10650

    100000

    –240

    Continuo.

    15375

    50000

    –233

    Continuo.

    22200

    250

    –216

    Rayas espectrales.

    22355

    290000

    –231

    Continuo.

    23700

    250

    –215

    Rayas espectrales.

    23800

    400000

    –233

    Continuo.

    31550

    500000

    –228

    Continuo.

    43000

    500

    –210

    Rayas espectrales.

    43000

    1000000

    –227

    Continuo.

    76750

    8000000

    –229

    Continuo.

    82500

    8000000

    –228

    Continuo.

    88600

    1000

    –208

    Rayas espectrales.

    89000

    8000000

    –228

    Continuo.

    105050

    8000000

    –223

    Continuo.

    132000

    8000000

    –223

    Continuo.

    147250

    8000000

    –223

    Continuo.

    150000

    1000

    –204

    Rayas espectrales.

    165500

    8000000

    –222

    Continuo.

    183500

    8000000

    –220

    Continuo.

    215750

    8000000

    –218

    Continuo.

    220000

    1000

    –199

    Rayas espectrales.

    244500

    8000000

    –217

    Continuo.

    265000

    1000

    –197

    Rayas espectrales.

    270000

    8000000

    –216

    Continuo.

    (1) Los valores anteriores corresponden a una ganancia supuesta de la antena receptora de radioastronomía de 0 dBi.

    (2) Para sistemas interferentes con condiciones de propagación variables en el tiempo los niveles dados no podrán ser excedidos en la medida en que la pérdida de datos supere el 2%.

    b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µ V/m) en la ubicación del observatorio.

    4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la Administración podrá imponer la utilización en las instalaciones de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre estaciones.

Siguiente: Disposición adicional tercera Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

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