Disposición transitoria cuarta. Periodo impositivo.
A los efectos de lo establecido en el artículo 17 ter, y con efectos exclusivos para el primer periodo impositivo, se considerará como fecha de inicio del ciclo de operación de cada reactor el día 1 de enero de 2013, excepto en el caso de que un reactor no contuviese combustible nuclear en dicha fecha, en cuyo caso se iniciará cuando se produzca la primera conexión a la red posterior a dicha fecha. Se añade por el art. 10.5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre. . Texto añadido, publicado el 30/10/2013, en vigor a partir del 31/10/2013.Legislación
Art. 17 ter Ley 15/2012 Período impositivo y devengo.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.