Disposiciones Adicionales Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Normativa
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones

Disposición adicional primera. Información y coordinación con el Tribunal de Cuentas.




    Anualmente, la Intervención General de la Administración del Estado remitirá al Tribunal de Cuentas informe sobre el seguimiento de los expedientes de reintegro y sancionadores derivados del ejercicio del control financiero.

    El régimen de responsabilidad contable en materia de subvenciones se regulará de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


Disposición adicional segunda. Colaboración de la Intervención General de la Administración del Estado con otras Administraciones públicas, en las actuaciones de control financiero de subvenciones.



    1. La Intervención General de la Administración del Estado, en coordinación con los órganos de control de ámbito nacional y autonómico, elaborará un Plan anual de control del FEOGA-Garantía en el que se incluirán los controles a realizar por la propia Intervención General, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos de control interno de las comunidades autónomas.

    La Intervención General de la Administración del Estado coordinará con los órganos de control interno de las Administraciones de las comunidades autónomas la elaboración del Plan de control de fondos estructurales y de cohesión que anualmente deban acometer dentro de su ámbito de competencia.

    Con la finalidad de su remisión a la Comisión de la Unión Europea, formando parte del Plan de control de fondos estructurales y cohesión del Estado miembro, dichos planes serán remitidos a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 1 de diciembre del año anterior al que se refieran.

    2. Las corporaciones locales podrán solicitar de la Intervención General de la Administración del Estado la realización de los controles financieros sobre beneficiarios de subvenciones concedidas por estos entes, sujetándose el procedimiento de control, reintegro y el régimen de infracciones y sanciones a lo previsto en esta ley.

    3. La Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1, suscribirá con los órganos de la Comisión Europea los acuerdos administrativos de cooperación previstos en la normativa comunitaria en materia de control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.


Disposición adicional tercera. Control financiero de subvenciones de la Intervención General de la Seguridad Social.



    El control financiero sobre las subvenciones concedidas por las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social será ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social en los términos previstos en esta ley.


Disposición adicional cuarta. Contratación de la colaboración para la realización de controles financieros de subvenciones con auditores privados.



    1. La Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría para la realización de controles financieros de subvenciones en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria.

    2. En cualquier caso, corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado la realización de aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.

    3. La misma colaboración podrán recabar las corporaciones locales para el control financiero de las subvenciones que concedan, quedando también reservadas a sus propios órganos de control las actuaciones que supongan el ejercicio de las potestades administrativas.


Disposición adicional quinta. Ayudas en especie.



    1. Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial.

    2. No obstante lo anterior, se aplicará esta ley, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero.

    3. En todo caso, la adquisición se someterá a la normativa sobre contratación de las Administraciones públicas.


Disposición adicional sexta. Créditos concedidos por la Administración a particulares sin interés, o con interés inferior al de mercado.



    Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión.


Disposición adicional séptima. Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.



    A las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social que integran el sistema de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta ley en los mismos términos que a los organismos autónomos.


Disposición adicional octava. Subvenciones que integran el programa de cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales.



    Las subvenciones que integran el Programa de cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, de la misma forma que las subvenciones que integran planes o instrumentos similares que tengan por objeto llevar a cabo funciones de asistencia y cooperación municipal se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta Ley.

NOTA:Redacción dada por Ley 24/2005, de 18 de noviembre.


Disposición adicional novena. Incentivos regionales, ayudas a la minería y ayudas del Plan PYME.



    1. Los incentivos regionales se regularán por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, excepto en lo referido al régimen de control financiero y a las infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones que se regirán, respectivamente, por lo establecido en los títulos III y IV de esta ley.

    Sin perjuicio de lo anterior, los órganos competentes en materia de incentivos regionales, una vez emitido el informe de control financiero por la Intervención General de la Administración del Estado, podrán ejercer en todo caso las competencias que el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, les atribuye para acordar de oficio la concesión de prórrogas para la completa ejecución del proyecto o para incoar procedimiento de modificación del proyecto inicial.

    En cualquier caso, esta ley se aplicará con carácter supletorio.

    2. En la gestión de las ayudas que corresponde al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras en ejecución de la política de reestructuración que tiene encomendada en ejercicio de sus funciones, el plazo máximo para resolver y notificar será de seis meses a partir del cierre de la convocatoria. En estos casos, el plazo figurará expresamente en la norma que regule la concesión de las subvenciones.

    3. En el régimen de ayudas y gestión del Plan de consolidación y competitividad de la pequeña y mediana empresa, cuando el beneficiario pueda, de acuerdo con la normativa reguladora, concertar con terceros la ejecución total o parcial de la actividad subvencionada, la subcontratación estará sujeta, en su caso, y sin necesidad de autorización de la entidad concedente, a que se aporte al expediente de solicitud una relación de contratos celebrados, y cuando se trate de personas o entidades vinculadas se presente con la solicitud de la ayuda una declaración de vinculación con terceros.


Disposición adicional décima. Premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza.



    Reglamentariamente se establecerá el régimen especial aplicable al otorgamiento de los premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza, que deberá ajustarse al contenido de esta ley, salvo en aquellos aspectos en los que, por la especial naturaleza de las subvenciones, no resulte aplicable.


Disposición adicional undécima. Procedimiento de reintegro de subvenciones concedidas por el Instituto Nacional de Empleo.



    No obstante lo establecido en el apartado 5 del artículo 42 de esta ley, las resoluciones de los procedimientos de reintegro dictadas por el Instituto Nacional de Empleo no pondrán fin a la vía administrativa, y podrá interponerse contra las mismas recurso de alzada en los términos recogidos en el título VII de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.


Disposición adicional duodécima. Planes de aislamiento acústico.



    Las ayudas que se establezcan en las declaraciones de impacto ambiental se aplicarán conforme a los requisitos, exigencias y condiciones que se establezcan en dicha declaración, de acuerdo con su propia normativa.


Disposición adicional decimotercera. Planes y programas sectoriales.



    Los planes y programas relativos a políticas públicas sectoriales que estén previstos en normas legales o reglamentarias, tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones de los regulados en el apartado 1 del artículo 8 de esta ley, siempre que recojan el contenido previsto en el citado apartado.


Disposición adicional decimocuarta. Entidades locales.



    Los procedimientos regulados en esta ley se adaptarán reglamentariamente a las condiciones de organización y funcionamiento de las corporaciones locales.

    La competencia para ejercer el control financiero de las subvenciones concedidas por las corporaciones locales y los organismos públicos de ellas dependientes corresponderá a los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de dichas corporaciones a que se refieren los artículos 194 y siguientes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

    Lo establecido en el título III de esta ley sobre el objeto del control financiero, la obligación de colaboración de los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o justificación, así como las facultades y deberes del personal controlador, será de aplicación al control financiero de las subvenciones de las Administraciones locales.


Disposición adicional decimoquinta. Justificación de subvenciones por entidades públicas estatales.



    Reglamentariamente se establecerá el régimen simplificado de justificación, comprobación y control de las subvenciones percibidas por organismos y entes del sector público estatal que, de acuerdo con la normativa presupuestaria, se encuentren sujetos a control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado, sin que puedan exigirse otras auditorías o controles adicionales.


Disposición adicional decimosexta. Fundaciones del sector público.



    1. Las fundaciones del sector público únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma expresa mediante acuerdo del Ministerio de adscripción u órgano equivalente de la Administración a la que la fundación esté adscrita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.

    La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por los órganos de la Administración que financien en mayor proporción la subvención correspondiente; en caso de que no sea posible identificar tal Administración, las funciones serán ejercidas por los órganos de la Administración que ejerza el Protectorado de la fundación.

    2. A los efectos de esta ley, se consideran fundaciones del sector público aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las Administraciones públicas, sus organismos públicos o demás entidades del sector público.

    b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional decimoséptima. Control y evaluación de objetivos.



    El control y evaluación de resultados derivados de la aplicación de los planes estratégicos a que se hace referencia en el artículo 8 de esta ley será realizado por la Intervención General de la Administración del Estado, y sin perjuicio de las competencias que atribuye la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, a los departamentos ministeriales, organismos y demás entes públicos.

Disposición adicional decimoctava. Subvenciones de cooperación internacional.



    1. El Gobierno aprobará por real decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional.

    2. Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esta ley salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que las subvenciones sean desarrollo de la política exterior del Gobierno y resulten incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.


Disposición adicional decimonovena. Régimen aplicable al Banco de España.



    El Banco de España se regirá en la materia objeto de  regulación de esta ley por la normativa vigente con anterioridad a su entrada en vigor.


Disposición adicional vigésima. Actualización de las cuantías previstas en esta ley.



    Se autoriza al Consejo de Ministros para que pueda actualizar, mediante real decreto, las cuantías que se indican en esta ley, dando audiencia a las comunidades autónomas cuando la actualización afecte a un precepto de carácter básico.


Disposición adicional vigésimo primera. Régimen foral de Navarra.



    En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo con respeto a la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.


Disposición adicional vigésimo segunda. Régimen foral del País Vasco.



    En virtud de su régimen foral la aplicación de esta ley a la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará con respeto a lo establecido en su Estatuto de Autonomía y en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Disposición adicional vigésimo tercera. Colaboración de la Intervención General de la Administración del Estado con la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la lucha contra el fraude fiscal.



    Con la finalidad de colaborar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la lucha contra el fraude fiscal se autoriza la cesión de datos de naturaleza tributaria o subvencional por parte de la Intervención General de la Administración del Estado. Los datos cedidos tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan. La información deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos y estará protegida por los mismos requerimientos de acceso y cesión que los exigidos en cada uno de los sistemas de origen.

NOTA: Se añade disposición Adicional vigésimo tercera por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.


Disposición adicional vigésimo cuarta. Colaboración del Ministerio de Justicia con la Intervención General de la Administración del Estado.



    El Ministerio de Justicia proporcionará a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, estableciendo las medidas de seguridad oportunas, la información referida a las penas y medidas de prohibición de acceso a subvenciones contenida en el Registro Central de Penados y en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias No Firmes, sin que para ello sea preciso requerir la autorización de los interesados. A partir de su puesta en marcha, la obligación impuesta a los Tribunales en el artículo 20.4 será instrumentada a través de esta medida.

NOTA: Se añade disposición Adicional vigésimo cuarta por Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.


Disposición adicional vigésimo quinta. Servicio Nacional de Coordinación Antifraude para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea.



    1. El Servicio Nacional de Coordinación Antifraude, integrado en la Intervención General de la Administración del Estado, coordinará las acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión Europea contra el fraude y dar cumplimiento al artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al artículo 3.4 del Reglamento (UE, Euratom) n.° 883/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

    2. Corresponde al Servicio Nacional de Coordinación Antifraude:

    a) Dirigir la creación y puesta en marcha de las estrategias nacionales y promover los cambios legislativos y administrativos necesarios para proteger los intereses financieros de la Unión Europea.

    b) Identificar las posibles deficiencias de los sistemas nacionales para la gestión de fondos de la Unión Europea.

    c) Establecer los cauces de coordinación e información sobre irregularidades y sospechas de fraude entre las diferentes instituciones nacionales y la OLAF.

    d) Promover la formación para la prevención y lucha contra el fraude.

    3. El Servicio Nacional de Coordinación Antifraude ejercerá sus competencias con plena independencia y deberá ser dotado con los medios adecuados para atender los contenidos y requerimientos establecidos por la OLAF.

    4. El Servicio Nacional de Coordinación Antifraude estará asistido por un Consejo Asesor presidido por el Interventor General de la Administración del Estado e integrado por representantes de los ministerios, organismos y demás instituciones nacionales que tengan competencias en la gestión, control, prevención y lucha contra el fraude en relación con los intereses financieros de la Unión Europea. Su composición y funcionamiento se determinarán por Real Decreto.

    5. Las autoridades, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, así como los jefes o directores de oficinas públicas, organismos y otros entes públicos y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo al Servicio. El Servicio tendrá las mismas facultades que la OLAF para acceder a la información pertinente en relación con los hechos que se estén investigando.

    6. El Servicio podrá concertar convenios con la OLAF para la transmisión de la información y para la realización de investigaciones.

NOTA: Se añade disposición Adicional vigésimo quinta por Ley 40/2015, de 1 de octubre.


Disposición adicional vigésimo sexta. Subvenciones y otras ayudas concedidas por las entidades de derecho público del sector público estatal que se rijan por el derecho privado.



    1. Las entregas dinerarias sin contraprestación que otorguen las entidades de derecho público del sector público estatal que se rijan por el derecho privado, tendrán siempre la consideración de subvenciones. Su concesión y demás actuaciones contempladas en esta Ley constituirán el ejercicio de potestades administrativas a los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, quedando sometidas al mismo régimen jurídico establecido para las subvenciones concedidas por las Administraciones Públicas.

    2. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las siguientes ayudas preservarán sus actuales especialidades:

    a) Los préstamos concedidos por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) con una parte no reembolsable de hasta un tercio del importe del crédito, que seguirán el régimen previsto en la disposición adicional sexta de esta Ley.

    b) Las ayudas concedidas por ICEX España Exportación e Inversiones dirigidas a impulsar la participación agrupada de empresas en ferias internacionales, misiones directas, jornadas técnicas, seminarios, congresos, convenciones o actividades análogas, en tanto no se opongan a la normativa comunitaria.

    En todo caso, les serán de aplicación los principios generales y de información a que hacen referencia los artículos 8, 18 y 20 de esta Ley.

    Los préstamos y ayudas concedidas por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial y por ICEX España Exportación e Inversiones no previstos en las letras a) y b) de este apartado, se someterán al régimen general contemplado en esta Ley.

NOTA: Se añade disposición Adicional vigésimo sexta por Ley 6/2018, de 3 de julio.


Disposición adicional vigésimo séptima. Información y coordinación con el Tribunal de Cuentas.



    En el supuesto de beneficiarios de las subvenciones que formen parte de los órganos de gobierno de los Centros Tecnológicos de ámbito estatal, inscritos en el registro de Centros Tecnológicos y Centros de apoyo a la innovación y de centros tecnológicos de ámbito autonómico inscritos en sus correspondientes registros, y que reúnan los requisitos que establezca el Ministerio de Ciencia e Innovación, no será de aplicación lo previsto en el artículo 29, 3, letra b), en el artículo 29,7,d) y en el artículo 31,3 de la presente Ley General de Subvenciones.

NOTA: Se añade disposición Adicional vigésimo séptima por Ley 11/2020, de 30 de diciembre.


Legislación



- Índice de la Ley 38/2003 General de Subvenciones
- Art. 3 Ley 38/2003 Ámbito de aplicación subjetivo
- Art. 8 Ley 38/2003 Principios generales.
- Art. 10 Ley 38/2003 Órganos competentes para la concesión de subvenciones.
- Art. 18 Ley 38/2003 Publicidad de las subvenciones concedidas.
- Art. 20 Ley 38/2003 Información sobre la gestión de subvenciones.
- Art. 39 Ley 38/2003 Prescripción.
- Art. 40 Ley 38/2003 Obligados al reintegro.
- Art. 42 Ley 38/2003 Procedimiento de reintegro.
- Art. 45 Ley 38/2003 Control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.
- DA. 4ª Ley 40/2015 Adaptación de entidades y organismos públicos existentes en el ámbito estatal.

Siguiente: Disposiciones Transitorias Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos