Disposiciones Adicionales. Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Normativa
Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Disposición adicional primera. Aplicación supletoria.



Redacción válida hasta 30-11-2015, según Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

    Lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se aplicará supletoriamente en defecto de lo establecido en este reglamento en cuanto a los  procedimientos que se regulan en él.


Disposición adicional segundo. Tratamiento informático y depósito de documentación.


Redacción válida hasta 30-11-2015, según Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.
    1. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro Nacional de Asociaciones se llevará a cabo mediante medios y procedimientos informáticos.

    2. El Registro Nacional podrá sustituir la conservación material de documentación por el almacenamiento mediante  procedimientos informáticos de lectura óptica dotados de garantías suficientes.

    3. Se establecerán medios telemáticos para facilitar a los interesados la consulta de los datos. A tal efecto, el  Registro Nacional de Asociaciones dispondrá terminales de ordenador en su oficina.

Disposición adicional tercera. Régimen contable de las asociaciones.


Redacción válida hasta 30-11-2015, según Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.
    1. Serán de aplicación obligatoria a las asociaciones declaradas de utilidad pública, siempre que procedan, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el artículo 1  del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril.

    2. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza de la contabilidad que podrá ser aplicado por las asociaciones que al cierre del ejercicio cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:

    a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.

   b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de cifra de negocios de su actividad mercantil sea inferior a 150.000 euros.

    c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cinco.

Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a Ceuta y Melilla.


Redacción válida hasta 30-11-2015, según Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.
    En las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá un registro territorial de asociaciones, que radicará en la respectiva Delegación del Gobierno. En dichas unidades registrales se  asumirán todas las funciones registrales que correspondan a  las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial respectivo de Ceuta o Melilla.

Disposición adicional quinta. Denominación.


Redacción válida hasta 30-11-2015, según Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.
    1. En caso de que la denominación de la asociación no  figure en castellano o en alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, se adjuntará, en el momento de la  inscripción, un certificado, firmado por la misma persona que  presente la solicitud, en el que se expondrá su traducción al  castellano o a alguna de las lenguas oficiales de las  comunidades autónomas.

    Dicha traducción no formará parte de la denominación de la asociación.

    En todo caso, las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto en castellano o en cualquiera de las lenguas oficiales.

    2. La denominación sólo podrá incluir cifras árabes o romanas.

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