LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO: EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS.
La declaración del concurso, como no podía ser de otra forma, produce una serie de efectos, los cuales se regulan en el Título III de la Ley Concursal; que se divide a su vez en cuatro Capítulos; el Capítulo I que regula los efectos que la declaración produce sobre el deudor (Arts. 40 a 48), el Capítulo II, relativo a los efectos sobre los acreedores, subdividido a su vez en tres secciones - Sección 1ª, de la integración de los acreedores en la masa pasiva (Art. 49), Sección 2ª, de los efectos sobre las acciones individuales (Arts. 50 a 57) y Sección 3ª, de los efectos sobre los créditos en particular (Arts. 58 a 60)-; el Capítulo III, de los efectos sobre los contratos (Arts. 61 a 70) y, por último, el Capítulo IV, que se refiere a los efectos sobre aquellos actos que resulten perjudiciales para la masa activa (Art. 71 a 73). Todos estos efectos van a ser objeto de análisis detallado a lo largo de este apartado. La declaración de concurso no afectará a los contratos pendientes de cumplir por alguna o por ambas de las partes. Si es el concursado quién queda pendiente de cumplir, se hará con cargo a la masa del concurso. Si se trata de un crédito del concursado contra la otra parte del contrato, que se encuentra pendiente de cumplir, se incluirá en la masa activa del concurso. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El Secretario judicial citará a comparecencia ante el Juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el Juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el Juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Las cláusulas que establezcan la resolución del contrato por causa de declaración del concurso se tendrán por no puestas. No obstante lo anterior, el concursado o la Administración concursal pueden solicitar la resolución del contrato si ello es beneficioso para el procedimiento concursal. Tampoco afectará el concurso a la facultad de las partes de resolver un contrato por incumplimiento; siendo el Juez el que decidirá sobre el cumplimiento o la resolución del contrato, siendo las prestaciones con cargo a la masa del concurso. Por lo que se refiere a los contratos de trabajo, en aquellos en que el empleador sea el concursado, el deudor, la Administración concursal o los representantes de los trabajadores deberán solicitar al Juez la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la suspensión o la extinción colectiva de los mismos. La adopción de estas medidas exige, con carácter general y salvo que la demora perjudique la viabilidad de la empresa o cause perjuicio a los trabajadores, un informe previo de la Administración concursal. La solicitud recibirá el procedimiento previsto en el Artículo 64 de la Ley, a cuyo tenor nos remitimos; y que incluye un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y con la Administración concursal tendente a alcanzar un acuerdo aprobado por la mayoría de la representación sindical, siempre que represente a la mayoría de los trabajadores. El acuerdo alcanzado será sometido a un informe de la Autoridad Laboral y, recibido éste, el Juez resolverá confirmando el acuerdo, si lo hubiere, y, a falta de éste, de conformidad con la legislación laboral vigente. En todo lo no previsto en el Artículo 64, la Ley Concursal se remite a la legislación laboral. Podrán ser suspendidos o extinguidos también, a instancias del deudor o de la Administración Concursal, los contratos del concursado con el personal de alta dirección. En caso de suspensión del contrato, el directivo podrá optar por la extinción, con preaviso de un mes y conservando su derecho a indemnización; la cual podrá ser moderada por el Juez hasta el límite de la prevista en la ley para el despido colectivo. En lo que se refiere a los efectos de la declaración del concurso sobre los contratos celebrados entre el deudor y las Administraciones Públicas, la ley distingue entre los que tengan carácter administrativo, a los que remite a la legislación especial, y los de carácter privado, que sí se rigen por la Ley Concursal. Por último, la declaración del concurso también produce efectos sobre determinados contratos de préstamo y crédito a favor del deudor cuyo vencimiento por impago se haya producido en los tres meses anteriores a la declaración del concurso; los cuales podrán ser rehabilitados por la Administración concursal en los términos y con los requisitos del Artículo 68 de la Ley. De igual forma, podrán rehabilitarse también contratos de adquisición de bienes a plazos cuya resolución se haya producido en los tres meses anteriores a la declaración del concurso. En ambos casos, el acreedor podrá oponerse a la rehabilitación de la forma prevista en el Artículo 68 y el Artículo 69 de la Ley. La Administración concursal podrá también, según prevé el Artículo 70, enervar la acción de desahucio ejercitada contra el concursado con anterioridad al la declaración del concurso y rehabilitar así el contrato; pagando con cargo a la masa todas las rentas pendientes y las costas procesales causadas hasta es momento; y todo ello sin que resulten de aplicación los límites que establece el último párrafo del artículo 22.4 de la LEC.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
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