El Procedimiento Abreviado

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.



    El procedimiento concursal que hemos analizado a lo largo de los diferentes apartados de esta aplicación es el que podemos denominar procedimiento ordinario o procedimiento tipo. Pero la Ley contempla, junto a este procedimiento tipo, en los Artículos 190 y 191 del texto, un procedimiento abreviado o especialmente simplificado, que sí ha sido objeto de reforma por el Real Decreto Ley 3/2009, de 27 de Marzo.

    Así, el Artículo 190 de la Ley señala que "El juez aplicará un procedimiento especialmente simplificado cuando el deudor sea una persona natural o persona jurídica que, conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado y, en ambos casos, la estimación inicial de su pasivo no supere 10.000.000 de euros.".

    Señala además el 2º párrafo del Artículo 190 que "En cualquier momento de la tramitación de un concurso ordinario en el que quede de manifiesto la concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado anterior, el juez del concurso ordenará, de oficio o a instancia de parte, la conversión al procedimiento abreviado sin retrotraer las actuaciones practicadas hasta entonces. También podrá, con idénticos presupuestos y efectos, ordenar la conversión inversa cuando quede de manifiesto que en un procedimiento abreviado no concurre alguno de los requisitos exigidos.".

    Es decir, los requisitos para que pueda aplicarse el procedimiento abreviado son que el pasivo del balance no supere inicialmente los 10.000.000 de euros, y que el deudor sea una persona, natural o jurídica, autorizada por la legislación mercantil a presentar un balance abreviado.

    En cuanto a cuáles son los principales efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, debemos acudir al Artículo 191 de la Ley.

    Este precepto establece que, con carácter general, los plazos previstos en esta Ley se reducen a la mitad, redondeada al alza si no es un número entero, salvo aquellos que, por razones especiales, el Juez acuerde mantener para el mejor desarrollo del procedimiento. Dicha decisión será, lógicamente, motivada; dado su carácter excepcional.

    La Ley contempla, no obstante esta reducción de los plazos, determinadas excepciones. Así, se mantiene el plazo para la presentación del informe por la administración concursal establecido para el procedimiento ordinario, que será de un mes a contar desde la aceptación del cargo, y sólo podrá autorizarse una prórroga por el Juez del concurso no superior a quince días.

    El segundo efecto esencial de la aplicación del procedimiento abreviado lo constituye el hecho de que, conforme al Artículo 191.2, la administración concursal estará integrada por un único miembro de entre los previstos en el punto 3º del apartado 2 del Artículo 27, salvo que el Juez, apreciando en el caso motivos especiales que lo justifiquen, resolviera expresamente lo contrario. Dicha resolución, al igual que la anterior, debe ser motivada, dado que se trata nuevamente de una salvedad.

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