Extinción sin liquidación. Características de las Fusiones

EXTINCIÓN SIN LIQUIDACIÓN. CARACTERÍSTICAS DE LAS FUSIONES


    Características de las fusiones

    En primer lugar señalar que la "Fusión" es una operación societaria en virtud de la cual dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación (fusión por creación de nueva sociedad) o una de las sociedades que se fusionan (fusión por absorción); de forma que una vez realizada la operación de fusión solamente quedará una sociedad, integrada por los patrimonios y socios de las extinguidas.
    
    Del análisis de los artículos 22 a 67 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, podemos destacar como principales características de esta operación, las siguientes:

    1) Extinción de las sociedades que se fusionan.

    Se produce como efecto necesario y propio de la fusión la extinción de una o más de las sociedades que participan en la operación, quedando subsistente una única sociedad, que podrá ser bien una de las que se fusionan, en el caso de fusión por absorción, o bien una nueva, en el caso de fusión por creación de una nueva sociedad.

    2) Transmisión en bloque de los patrimonios de las sociedades que se extinguen.

    La fusión produce la transmisión en bloque del patrimonio de las sociedades que se extinguen a la sociedad absorbente o a la sociedad de nueva creación. Esa transmisión tiene lugar como adquisición por sucesión universal de los distintos derechos y obligaciones de esas sociedades extinguidas. Es decir, que el total de los elementos del activo y del pasivo integrantes del patrimonio de las entidades que se extinguen, esto es, sus derechos y obligaciones, pasan a ser, por efecto de la propia fusión, créditos y obligaciones de la sociedad resultante de la fusión, sin necesidad de ningún acto complementario ni cumplimiento de las formalidades que se exigirían, por su propia ley de circulación, para la transmisión de cada uno de esos patrimonios si la misma no se produjera como consecuencia de la fusión (artículo 23 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles).

    Es importante señalar que la fusión no sólo produce la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de las entidades participantes, sino que también se produce la transmisión de sus relaciones jurídicas, es decir, que las relaciones jurídicas existentes entre estas sociedades y terceros pasan a ser relaciones con la sociedad resultante, sin que sea necesario el consentimiento de los terceros, si bien éstos podrán oponerse a la fusión en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Se produce, por lo tanto, un cambio de titularidad de esas relaciones jurídicas, que tiene lugar por disposición legal.

     Hay que hacer referencia, por su importancia, a la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, la cual considera que no existe cesión del contrato de arrendamiento de un local destinado a uso distinto de vivienda cuando se produce un cambio de la persona del arrendatario como consecuencia de una fusión, escisión o transformación de la sociedad arrendataria del inmueble. Sin embargo, el arrendador tendrá el derecho a la elevación de la renta del local en un veinte por ciento, como si se hubiera producido la cesión (Artículo 32.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos).

    3) Integración de los socios de las sociedades que se extinguen en la sociedad resultante de la fusión (mantenimiento o continuidad de la condición de socio).

    Como consecuencia de la fusión se produce la necesaria integración de los socios de las sociedades extinguidas como socios de la sociedad resultante, recibiendo un número de acciones o participaciones, o una cuota, en proporción a su respectiva participación en aquellas sociedades (artículo 24 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles).

    Conservarán, por lo tanto, su condición de socios mediante la recepción de participaciones representativas de parte del capital de la nueva sociedad en proporción de sus respectivas participaciones en el patrimonio de las sociedades que se extinguen.

    En el caso de una sociedad con uno o más socios industriales que se fusione en otra en la que no puedan existir tales socios, la participación de éstos en el capital de la sociedad resultante de la fusión se determinará atribuyendo a cada uno de ellos la participación en el capital de la sociedad extinguida correspondiente a la cuota de participación que le hubiera sido asignada en la escritura de constitución, o en su defecto, la que se convenga entre todos los socios de dicha sociedad, reduciéndose proporcionalmente en ambos casos la participación de los demás socios.

    La subsistencia, en su caso, de la obligación personal del socio industrial en la sociedad que resulte de la fusión, exigirá siempre el consentimiento del socio y deberá instrumentarse como prestación accesoria cuando no puedan existir socios industriales.

    Conforme al Artículo 25 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en las operaciones de fusión el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que participan en la misma debe establecerse sobre la base del valor real de su patrimonio.

    Cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, es decir, para intentar respetar la situación patrimonial preexistente de esos socios, éstos podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas.

    Finalmente, el Artículo 26 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece la prohibición de canje de participaciones propias y señala que las acciones, participaciones o cuotas de las sociedades que se fusionan, que estuvieran en poder de cualquiera de ellas o en poder de otras personas que actuasen en su propio nombre, pero por cuenta de esas sociedades, no podrán canjearse por acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante de la fusión y, en su caso, deberán ser amortizadas o extinguidas.

    4) Relación previa de carácter contractual (Proyecto de fusión).

    Es requisito imprescindible para que la fusión pueda tener lugar, que los administradores hayan pactado con carácter previo los términos en que la fusión ha de llevarse a cabo. Así se establece en el artículo 30 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, según el cual "Los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto común de fusión". Se trata pues, de un pacto entre las sociedades que van a participar en la operación, sometido a la aprobación de las Juntas Generales; y que quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las juntas de socios de todas las sociedades que participen en la fusión dentro de los seis meses siguientes a su fecha.

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