Extinción sin liquidación. Contenido del Acuerdo de Fusión

EXTINCIÓN SIN LIQUIDACIÓN. CONTENIDO ACUERDO FUSIÓN


    Contenido del acuerdo de fusión

    El acuerdo de fusión que la Junta General adopte debe reflejar un contenido necesario, obligatorio, impuesto legalmente. Es el artículo 228 del Reglamento del Registro Mercantil el que determina cuál debe ser ese contenido. Así deberá expresar las siguientes circunstancias:

    a) La identidad de las sociedades participantes.
    b) Los estatutos que hayan de regir el funcionamiento de la nueva sociedad, así como la identidad de las personas que hayan de encargarse inicialmente de la administración y representación de la misma y, si procede, la de los auditores de cuentas. En el caso de fusión por absorción deberán expresarse las modificaciones estatutarias que procedan.
    c) El tipo de canje de las acciones, cuotas o participaciones y, en su caso, la compensación complementaria en dinero que se prevea.
    d) El procedimiento de canje de las acciones, cuotas o participaciones de las sociedades que se extinguen, así como la fecha a partir de la cual las nuevas acciones, cuotas o participaciones darán derecho a participar en las ganancias sociales y cualesquiera otras peculiaridades relativas a este derecho.
    f) La fecha desde la que las operaciones de las sociedades que se extinguen se considerarán realizadas, a efectos contables, por cuenta de la sociedad a la que traspasan su patrimonio.
    g) Los derechos que hayan de otorgarse en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad a los titulares de acciones de clases especiales y a quienes tengan derechos especiales distintos de las acciones que se extingan o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan.
    h) las ventajas de cualquier clase que hayan de atribuirse en la sociedad absorbente o en la nueva sociedad a los expertos independientes que hayan intervenido en el proyecto de fusión, así como a los administradores de las sociedades que se fusionan y, en su caso, de la resultante de la fusión.

    Asimismo, el acuerdo de fusión podrá ser completado con otros acuerdos que recojan determinadas circunstancias que deban producirse como consecuencia de la fusión, como por ejemplo, pueden ser los acuerdos relativos a la alteración de la cifra de capital social (aumento o disminución), modificación del objeto social, modificación de la denominación social, cambio de domicilio social, cese de los antiguos miembros de los órganos de administración, nombramiento de los nuevos miembros, etcétera.

    El acuerdo de fusión debe, por lo tanto, limitarse expresamente a aprobar el proyecto de fusión, con independencia de que se adopten otros acuerdos complementarios necesarios para la adaptación de las sociedades resultantes de la fusión. No es admisible por lo tanto, ninguna modificación del proyecto (aunque algún sector doctrinal considere lo contrario, admitiendo en todo caso modificaciones de poca entidad), ocasionando el rechazo del mismo cuando se introduzca alguna alteración. Será necesario, cuando esto se produzca reiniciar el proceso de fusión con el proyecto modificado.
    
    Aparte del contenido necesario y obligatorio que debe contener el acuerdo de fusión señalado en el artículo 228 del Reglamento del Registro Mercantil, en los casos de fusión por absorción será normal que éste incluya también el aumento de capital de la sociedad absorbente. Asimismo, en los casos de fusión por creación de una nueva sociedad, el acuerdo de fusión deberá contener las menciones legalmente exigidas para la constitución de aquélla, conforme a la Ley de Sociedades de Capital.

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