Extinción sin liquidación. Nulidad de Fusión

EXTINCIÓN SIN LIQUIDACIÓN. NULIDAD DE FUSIÓN


    Nulidad e impugnación de la fusión

    La acción de nulidad de una fusión aparece regulada en el artículo 47 de la Ley, bajo la rúbrica de "impugnación de la fusión".

    Según el precepto, ninguna fusión podrá ser impugnada tras su inscripción siempre que se haya realizado de conformidad con las previsiones de esta Ley. Quedan a salvo, en su caso, los derechos de los socios y de los terceros al resarcimiento de los daños y perjuicios causados.

    El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación caduca a los tres meses, contados desde la fecha en que la fusión fuera oponible a quien invoca la nulidad.

    La sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el Registro Mercantil, se publicará en su Boletín Oficial y no afectará por sí sola a la validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción de la fusión, a favor o a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad surgida de la fusión.

    De tales obligaciones, cuando sean a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad, responderán solidariamente las sociedades que participaron en la fusión.

    Si la fusión da lugar a la creación de una nueva sociedad se estará, además, al régimen de nulidad del tipo societario de que se trate.

    En consecuencia, la acción de nulidad solamente podrá basarse en la nulidad o anulabilidad de los acuerdos de fusión, es decir, cuando estos acuerdos sean impugnables por ser contrarios a la Ley (estos serían los acuerdos nulos), se opongan a los estatutos de las entidades que los adopten o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad (estos serían los acuerdos anulables).

    La acción de nulidad deberá dirigirse contra la sociedad absorbente o contra la sociedad resultante de la fusión, siempre que la fusión ya esté inscrita.

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