Extinción sin liquidación. Proyecto de Fusión

EXTINCIÓN SIN LIQUIDACIÓN. PROYECTO DE FUSIÓN


    El proyecto de fusión

    El artículo 30 de la Ley 3/2009 establece que los administradores de las sociedades que participen en la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto común de fusión.

    El proyecto de fusión es un documento necesario que puede ser definido como un pacto suscrito por todos los administradores de las sociedades que pretenden fusionarse en el que se establecen las condiciones básicas de la fusión, con el contenido mínimo previsto en la Ley, y que impone la obligación de convocar las respectivas Juntas Generales dentro de un plazo determinado para someter el proyecto a su aprobación. Es decir, que constituye una suerte de pacto cuyos efectos quedan pendientes del acuerdo de la Junta General. El proyecto debe ser firmado por todos los administradores. En el caso de que faltase la firma de alguno de ellos, se señalará al final del mismo, con indicación de la causa por la que no se firma.

    El proyecto de fusión produce efectos vinculantes para los administradores que lo elaboran y suscriben, en el sentido de que deberán abstenerse de realizar cualquier acto o de concluir cualquier contrato que pudiera comprometer la aprobación del proyecto o modificar sustancialmente la relación de canje de las acciones, participaciones o cuotas. Sin embargo, no vincula a las sociedades representadas, siendo sus Juntas plenamente soberanas para decidir su realización; ya que el proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las juntas de socios de todas las sociedades que participen en la fusión dentro de los seis meses siguientes a su fecha.

    Una de las obligaciones asumidas en virtud del proyecto de fusión, es la de convocar a las Juntas Generales para su aprobación en un plazo de tiempo determinado, que según el artículo 30.3 de la Ley 3/2009 no podrá exceder de los seis meses siguientes a su fecha. Esto significa que transcurrido ese tiempo sin haberse celebrado la Junta, el proyecto quedará sin efecto. Es importante precisar que ese plazo de seis meses es un plazo máximo para la celebración de la Junta General, es decir, que podrá ser un plazo más breve, sobre todo en aquellos casos en los que se pretenda utilizar el último balance anual cerrado dentro de seis meses anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que ha de resolver sobre la fusión.

    Finalmente señalar que, a pesar de la exigencia del proyecto de fusión como requisito formal necesario para la realización de la fusión, existe un supuesto excepcional en el que se podrá prescindir de su depósito y existencia previa: cuando la fusión haya sido acordada por la sociedad o sociedades en Junta Universal, y especialmente cuando, además de haber sido acordada la fusión en Junta Universal, no existen obligacionistas ni titulares de derechos especiales. En este sentido se ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 30 de Junio de 1993.

    Así, conforme al artículo 42 de la Ley el acuerdo de fusión podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar previamente los documentos exigidos por la ley y sin informe de los administradores sobre el proyecto de fusión cuando se adopte, en cada una de las sociedades que participan en la fusión, en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.

    No obstante, los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la fusión sea aprobada en junta universal.

    Este criterio es importante, en especial para las pequeñas sociedades en las que el proyecto se maneja de manera informal, eliminándose simplemente los trámites de formalización y depósito.


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