IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS
Podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o terceros, los intereses de la sociedad. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. Si fuere posible eliminar la causa de la impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada. Podrán impugnarse acuerdos del Consejo de Administración por los socios que representen el 5 por 100 del capital social en el plazo de treinta días desde que tuviesen conocimiento de los mismos y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción. Además si el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al cambio de domiclio a otro municipio, habrá de ponerse en conocimiento del Registro de Sociedades Laborales por el Juez que conozca del procedimiento.Siguiente: Fondo de Reserva. Ley 4/1997, de Sociedades Laborales
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