Incumplimiento de los deberes de lealtad y no competencia
OBLIGACIONES DE LEALTAD Y NO COMPETENCIA
En este apartado recogemos varias conductas, reguladas en distintos preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, pero que tienen en común dar cumplimiento al deber de lealtad del Administrador; que debe actuar como un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
USO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LA SOCIEDADSe regula en la letra c) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que impide hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.Esta conducta, al igual que las anteriores, sí se realiza, se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.
OBTENER VENTAJAS O REMUNERACIONES DE TERCEROSLa letra e) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010 prohíbe al Administrador obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño del cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.Si se incumple esta prohibición, se incurre en una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.
NO INFORMAR DE LA EXISTENCIA DE SITUACIONES DE CONFLICTO DE INTERESESSe contempla en el apartado 3 del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que obliga al Administrador comunicar a los demás administradores y, en su caso, al consejo de administración, o, tratándose de un administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que ellos o personas vinculadas a ellos pudieran tener con el interés de la sociedad.En consecuencia, si el Administrador NO informa a los socios de la existencia de situaciones de conflicto de intereses en la memoria a que se refiere el artículo 259 de la Ley, incurriría en una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.
NO INFORMAR DE SU PARTICIPACIÓN EN SOCIEDADES CON ACTIVIDAD ANÁLOGADentro de la obligación que contempla el apartado 3 del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, se debe incluir también la conducta relativa a NO informar sobre su participación o cargos en sociedades con actividad análoga o complementariaen la memoria a que se refiere el artículo 259 de la Ley.Esta actuación constituye una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.
REALIZAR ACTIVIDADES EN COMPETENCIA CON LA SOCIEDADSe regula en la letra f) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que impide al Administrador desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.Esta conducta, al igual que las anteriores, sí se realiza, se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.Además, a instancia de cualquier socio, la junta general resolverá sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de perjuicio para la sociedad haya devenido relevante, conforme al artículo 230 de la Ley.
REALIZAR ACTOS Y CONTRATOS EXCEDIÉNDOSE DE LAS FACULTADES CONFERIDASSe regula en la letra a) del artículo 228 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que impide al Administrador ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.Esta conducta, sí se realiza, se considera también una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.
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