Obligaciones del administrador sobre la solvencia y las deudas de la sociedad
OBLIGACIONES SOBRE SOLVENCIA Y DEUDAS DE LA SOCIEDAD
En este apartado recogemos varias conductas que darían lugar a lo que se ha dado en llamar la responsabilidad de los admnistradores por deudas de la sociedad, que se regula en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; pero que también tiene una vertiente que puede dar lugar a responsabilidad en el marco de un proceso concursal.
NO CONVOCAR JUNTA PARA LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDADLa conducta del administrador consistiría en NO convocar en el plazo de dos meses la junta que acuerde la disolución de la sociedad, cuando concurra causa para ello o no solicitar la disolución judicial. Esta conducta cobra especial importancia en el caso, muy habitual, de sociedades que se dejan inactivas, sin disolverlas ni liquidarlas.En este caso, señala el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.Respecto de la responsabilidad de los admnistradores por realizar esta conducta existe numerosa jurisprudencia, de entre la que podemos citar, como más reciente, la Sentencia nº 736/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, del 3 de Diciembre de 2013, la Sentencia nº 733/2013 del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 4 de Diciembre de 2013, las Sentencias nº 585/2013 del Tribunal Supremo, de 14 de Octubre, y nº 731/2013, de 2 de Diciembre y la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 2010 (RC n.º 791/2007), entre otras.
NO INSCRIBIR LA TRANSFORMACIÓN, DISOLUCIÓN O EL AUMENTO DE CAPITAL DE LASOCIEDADEl artículo 360 del Real Decreto Legislativo 1/2010 señala que la sociedad se disuelve por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se ha inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.Y a continuación señala que, transcurrido un año sin que se haya inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales.
NO SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE CONCURSOLa conducta que da lugar a la responsabilidad del admnistrador consiste, en este supuesto, en NO solicitar la declaración del concurso, en el plazo de dos meses, desde que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, conforme establece el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Concursal. Este incumplimiento puede dar lugar a la responsabilidad solidaria fijada en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que señala que los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, es decir, la necesidad de solicitar, si procede, el concurso de la sociedad. Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sentencia nº 590/2013, del Tribunal Supremo, de 15 de Octubre.Y, no obstante lo anterior, este incumplimiento también implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 1º del artículo 165 de la Ley Concursal; con las consecuencias previstas en el artículo 172 de la misma norma (Sentencia nº 590/2013 del Tribunal Supremo, de 15 de Octubre).
REALIZAR CONTRATOS O CONTRAER DEUDAS ESTANDO LA SOCIEDAD EN SITUACIÓN DE INSOLVENCIAIncurre en responsabilidad aquel administrador que realiza contratos o contrae nuevas obligaciones o deudas estando inmersa ya la sociedad en causa de disolución o de concurso, es decir, la conducta del admnistrador agravaría la situación de insolvencia de la sociedad, en perjuicio de los socios y de terceros.Una variante de esta conducta sería la actuación de admnistrador que provoca un endeudamiento progresivo de la sociedad, conociendo la situación de insolvencia y sin acudir al proceso de disolución y liquidación.En estos casos, los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, conforme al artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Así lo han señalado los tribunales, como por ejemplo, la SAP de León (Sección 1ª), nº 217/2011, de 1 de Junio o la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16/2/2004, que viene a señalar que la declaración de responsabilidad de los administradores, por actuación dolosa, precisa que la contratación que dio origen a la deuda se lleve a cabo en una situación de crisis irreversible de la sociedad o de constancia de grave adeudamiento con acreditada falta de capital.Del mismo modo, esta conducta del admnistrador puede suponer la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 1 del artículo 164 de la Ley Concursal, por generar o agravar la situación de insolvencia de la sociedad; con las consecuencias previstas en el artículo 172 de la misma norma.
PAGAR DETERMINADOS CRÉDITOS AGRAVANDO LA SITUACIÓN DE INSOLVENCIAEn relación con la situación de solvencia de la sociedad, tenemos que mencionar la conducta consistente en el pago anticipado de los créditos de determinados acreedores cuando ya se había evidenciado la situación de insolvencia irreversible de la sociedad, lo que contribuye a agravar la insolvencia.Esta conducta del administrador implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 2.5º del artículo 164 de la Ley Concursal. Así lo ha señalado la SAP de Alicante de 13 de Enero de 2009, que se refiere a la extracción de bienes muebles de las instalaciones y la conducta como contraria al deber de colaboración con resultado de agravación del concurso.
PAGAR DIVIDENDOS EN PERJUICIO O FRAUDE DE LOS ACREEDORES En relación con la situación de solvencia de la sociedad, tenemos que mencionar la conducta consistente en el reparto de dividendos por la sociedad en perjuicio o fraude de sus acreedores acreedores, lo que contribuye a agravar la insolvencia.Esta conducta del administrador implica la calificación de culpabilidad del concurso, conforme al apartado 2.5º del artículo 164 de la Ley Concursal. Así lo ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Abril de 2015, que considera que el reparto de dividendos cuando la sociedad evidencia síntomas de iliquidez o insolvencia constituye una actuación en perjuicio de los acreedores y que agrava la insolvencia de la sociedad.
ALZAMIENTO DE BIENES DE LA SOCIEDADEl alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores, o realizar cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación, siempre que no sea considerado delito, es una conducta que también da lugar a la responsabilidad del admnistrador; pues, conforme al apartado 2.4º del artículo 164 de la Ley Concursal, se declarará la culpabilidad del concurso cuando el deudor se haya alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
EL DENOMINADO "CERROJAZO"El conocido como "persianazo o cerrojazo" es una conducta que consiste en la desaparición de hecho de la empresa, sin que el administrador acuda a las vías legales de disolución o liquidación.En este caso, señala el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 que los administradores responderán solidariamente, con su patrimonio, de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.Asimismo, y tal y como ha señalado, por ejemplo, la SAP de Madrid, nº 70/2012, de 2 de Marzo, esta conducta también puede suponer, en su caso, la culpabilidad del concurso, conforme al apartado 1º del artículo 165 de la Ley Concursal, que se refiere a incumplir el deber de solicitar la declaración del concurso.
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