La Administración Concursal

LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: SECCIÓN SEGUNDA.



    Una vez se ha declarado el concurso, y según establece el Artículo 26, el Juez ordenará la formación de la Sección Segunda, que comprende, como ya hemos indicado en otros apartados, todo lo relativo a la administración del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales. (Artículos 26 a 39 de la Ley Concursal).

    En este apartado haremos referencia únicamente a los aspectos procesales relacionados con la Administración concursal; por cuanto que los requisitos para su nombramiento, el régimen de incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones y sus funciones ya han sido analizadas en el apartado correspondiente a los órganos del concurso.

    El nombramiento de los miembros que componen la Administración concursales realiza por el Juez, según el Artículo 27.3 de la Ley, que deberá comprobar si con respecto a los designados se cumplen en los requisitos y limitaciones que establecen el Artículo 27 y el Artículo 28 del texto legal.

    El nombramiento de administrador concursal debe comunicarse al designado por el medio más rápido; y, de conformidad con el Artículo 29, el designado dispone de un plazo de cinco días desde la recepción de dicha comunicación para comparecer ante el Juzgado y manifestar si acepta o no el cargo.

    Si el designado acepta el cargo, el secretario judicial expedirá y entregará al designado documento acreditativo de su condición de administrador concursal. Dicho documento acreditativo deberá ser devuelto al juzgado en el momento en el que se produzca el cese por cualquier causa del administrador concursal.

    Si, por el contrario, el designado no comparece, o no acepta el cargo, el Juez procederá a realizar un nuevo nombramiento.

    El designado, cuando le sea comunicado su nombramiento como administrador concursal, está obligado a manifestar al Juzgado si concurre en él alguna causa de recusación (las establecidas en Artículo 28). No obstante lo anterior, la Ley Concursal prevé, en el Artículo 33, la posibilidad de cualquiera de los legitimados de recusar al administrador concursal, una vez haya sido nombrado y haya aceptado el cargo. La recusación se tramitará por los cauces del incidente concursal, regulado en los Artículos 192 a 196 de la Ley. La recusación no tendrá efectos suspensivos y la resolución que recaiga no afectará, según indica la Ley, a la validez de lo actuado.

    Por lo que se refiere a las relaciones entre el Juez y la Administración concursal, el Juez supervisará a la Administración concursal y podrá requerir a todos o a alguno de sus miembros información específica sobre el estado del concurso. Asimismo, el Juez  resolverá por Auto, contra el que no cabe recurso, aquellas cuestiones en las que la Administración concursal no alcance un acuerdo. El Juez es competente también para atribuir competencias específicas a algunos de los miembros de la Administración concursal.

    Además, y de conformidad con el Artículo 37 de la Ley, el Juez del concurso, cuando concurra justa causa, puede separar de su cargo, mediante Auto, a los administradores concursales y a sus auxiliares delegados; que deberán rendir cuentas de su gestión hasta ese momento.

    Finalmente, y dentro de esta Sección Segunda, la Ley establece también el procedimiento a través del cual debe sustanciarse la acción para exigir responsabilidad, de acorde con el Artículo 36, a los administradores y sus auxiliares. Así, el Artículo 36.3 señala que dicha acción se tramitará por los cauces del juicio declarativo que corresponda y ante el Juez que conoce del concurso. La acción para exigir responsabilidad a los miembros de la Administración concursal prescribe, como ya señalamos en el apartado relativo a ésta, a los cuatro años.

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