Quiebra. Efectos de la Terminación del Procedimiento.

EFECTOS DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA



NOTA: El presente apartado se mantiene por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal señala que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley (1 de Septiembre de 2004) continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con algunas excepciones, que son objeto de análisis detallado en el apartado "Régimen transitorio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".


    Efectos de la Terminación del procedimiento de Quiebra.

    Terminado el procedimiento de quiebra por cualquiera de las causas apuntadas, decaen los órganos que surgieron para el mismo y cesan los efectos patrimoniales que la declaración de quiebra produjo. Esto consiente el libre ejercicio por parte de los acreedores de sus acciones individuales contra el quebrado por la parte no satisfecha si éste adquiere nuevos bienes. Se exceptúa el caso de que haya habido convenio y éste haya tenido efectos remisorios (art. 907).

    La terminación del procedimiento de quiebra no lleva consigo el cese automático de los efectos que la declaración de quiebra produjo sobre la persona del quebrado. Para ello es necesario que se produzca una declaración judicial de rehabilitación del quebrado (art. 922). Esta no la pueden conseguir los quebrados fraudulentos (art. 920; v Sents. de 4 de mayo de 1968 y 13 de octubre de 1969).

    Los demás quebrados para obtener la rehabilitación han de justificar el cumplimiento completo del convenio, o si no lo hubo, que han quedado satisfechas, con el haber de la quiebra o con entregas posteriores, todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de quiebra (art. 921).

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