Quiebra. Peculiaridades de la Normativa

PECULIARIDADES DE LA NORMATIVA



NOTA: El presente apartado se mantiene por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal señala que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley (1 de Septiembre de 2004) continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con algunas excepciones, que son objeto de análisis detallado en el apartado "Régimen transitorio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".


    Peculiaridades de la normativa aplicable.

    El Código de comercio dictó sus normas sobre la quiebra pensando que el quebrado era una persona individual (habla de «fuga del quebrado», art. 877; «gastos domésticos y personales excesivos» art. 888, «gastos de entierro, funeral o testamentaría», de «alimentos al quebrado o a su familia», art. 913, etc.). Quizá por esta razón dedicó en secciones separadas unos artículos a la quiebra de sociedades mercantiles (arts. 923 y ss.). Pero estas normas han de considerarse simplemente como una desviación de las normas generales que anteriormente hemos expuesto, las cuales se aplican -según dijimos- a los empresarios tanto individuales como sociales. Sólo aquellas sociedades que puedan calificarse como «mercantiles» estarán sometidas al procedimiento de quiebra (sobre la delimitación de las sociedades mercantiles, v. Cap. XI», ap. III). A estos efectos, se equipara a ellos a las sociedades cooperativas (art. 115, Ley 3/1987, de 2 de abril).

    Estos preceptos relativos a la quiebra de las sociedades mercantiles recogen algunas normas que son consecuencia obvia de la separación existente entre los socios y la persona jurídica social. Así, el precepto que declara que la quiebra de uno o más socios no produce por si sola la de la sociedad (art. 924) o el que señala que los administradores de la quiebra de una sociedad en comandita o anónima podrán reclamar a los socios comanditarios o a los accionistas los dividendos pasivos pendientes (art. 925).

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