Quiebra. El Convenio

EL CONVENIO



NOTA: El presente apartado se mantiene por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal señala que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley (1 de Septiembre de 2004) continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con algunas excepciones, que son objeto de análisis detallado en el apartado "Régimen transitorio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".


    El Convenio.

    a) ¿Qué es el convenio?
    
    El convenio es un acuerdo entre el deudor y los acreedores sometido a una disciplina especial, que tiende a evitar la liquidación judicial de los bienes del quebrado.

    La liquidación fundamental del convenio es interrumpir el procedimiento de quiebra y eliminar la liquidación judicial del patrimonio del deudor. Este acuerdo puede tener efectos dilatorios con relación a los créditos pendientes en cuanto se aplaza sus cumplimiento y remisorios si se reduce o se remite el importe de los créditos.

    El convenio no es simplemente un contrato. Surge de un acuerdo entre el deudor y la masa de acreedores, pero está sometido a unas formalidades que se insertan en el procedimiento judicial y es preciso para su validez que obtenga la aprobación del Juez.

    b) Elaboración del convenio.

    El convenio parte de la iniciativa del deudor o de los acreedores (art. 1390 L.E.C). Para que el convenio pueda llevarse a cabo es necesario, por regla general, que esté hecha la calificación de la quiebra y que esté terminado el reconocimiento de los créditos (art. 898.1º). La calificación es necesaria porque ni los quebrados fraudulentos, ni los que se fugaron durante la quiebra, pueden hacer convenio con los acreedores (art. 892-2).

    El reconocimiento de los créditos es preciso, porque los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios tienen la facultad de abstenerse del convenio, que si se celebra no les afectará (art. 900, que si lo prefieren pueden participar en el ). En el caso de quiebra de sociedades rigen algunas especialidades, por lo que es recomendable ver el apartado del programa que trata sobre ello.

    Del Convenio podemos resaltar las siguientes características:

    1. El Convenio ha de efectuarse entre el deudor y los acreedores a través de una Junta general de acreedores en la que se ha de discutir y votar sobre el mismo. Se prohíbe que se celebren pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de los acreedores (v. art. 899, que señala las sanciones). Cabe, entre otras cosas, en el contenido del convenio la intervención de un tercero que esté dispuesto a satisfacer una suma alzada de dinero que sea suficiente para cubrir un razonable porcentaje del pasivo, a cambio de que se le haga entrega de la totalidad del patrimonio del quebrado.

    La convocatoria de la Junta se realiza por el Juez una vez que ha recibido la petición de su celebración, bien sea por parte del quebrado o de cualquier acreedor (art. 1390). La Junta, una vez constituida, ha de deliberar y votar sobre la propuesta de convenio que presenta el quebrado. Para su aprobación es necesario el voto favorable de la mitad más uno de los acreedores concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total del pasivo (el 60 por 100), deducido el importe de los créditos de los acreedores con derecho de abstención que hayan usado de él (art. 901).

    2. Para la validez del convenio es necesaria además su aprobación judicial, que es una especie de homologación, pero antes de que ésta se produzca, existe la posibilidad de que los acreedores que no concurrieron a la Junta o que votaron en contra puedan oponerse al convenio. La impugnación ha de efectuarse dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la Junta (art. 902; el art. 1393 de la L.E.C. aclara que no pueden impugnar el acuerdo los acreedores que votaron a su favor).

    Las causas de impugnación del convenio (o de su oposición) están determinadas por el art. 903, de forma que no puedan admitirse otras distintas que las que en él se señalan (Sent. de 20 de noviembre de 1928). Son las siguientes:

    a. Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración y deliberación de la Junta;

    b. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad;

    c. Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;

    d. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;

    e. Inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido, o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor

    3.  Para la validez del convenio, como ya hemos indicado, es necesaria la aprobación judicial. Esta aprobación ha de efectuarse -si es caso- una vez resueltas las causas de oposición o, si no existen, transcurrido el plazo de ocho días para hacer la impugnación (art 1396 L.E.C.).

    El Juez, al decidir sobre la aprobación del convenio puede examinar no sólo si se han cumplido los requisitos formales que la ley prescribe, sino también (aun cuando esta opinión sea discutida) la esencia del propio convenio, y podrá denegar su aprobación si lo considera perjudicial para los acreedores disidentes o que han votado en contra, pero no podrá modificarlo. La intervención del Juez al homologar el convenio sirve de garantía para todos los acreedores.

    c) Efectos del convenio.

    El convenio aprobado por el Juez es obligatorio para el deudor y tódos sus acreedores, salvo los que tengan derecho de abstención (art. 904).

    Tiene efectos dilatorios, remisorios o mixtos, según su naturaleza. Los efectos del convenio de remisión de parte del crédito dependerán de lo que hayan acordado las partes, las cuales pueden haber limitado ese efecto mediante pacto expreso diciendo que la remisión o condonación de parte del crédito estaba condicionada a que no le quedaran al quebrado bienes sobrantes o a que no llegue después a mejor fortuna (v. art. 905, que presume lo contrario).

    El convenio suspende el procedimiento de quiebra, que podrá continuarse si el deudor falta a lo estipulado y cualquier acreedor solicita al Juez que declare su rescisión y la continuación de la quiebra (art. 906). Según hemos dicho, la quiebra termina con el cumplimiento del convenio.

Siguiente: Quiebra. Efectos de la Terminación del Procedimiento.

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