Quiebra. Formación de la Masa Pasiva

FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA



NOTA: El presente apartado se mantiene por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal señala que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley (1 de Septiembre de 2004) continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con algunas excepciones, que son objeto de análisis detallado en el apartado "Régimen transitorio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".


    Formación de la Masa Pasiva de la Quiebra.

    La declaración de quiebra lleva consigo la constitución de una masa o conjunto de acreedores a los que hay que satisfacer con la ejecución de los bienes del quebrado que forman la masa pasiva. Todos los acreedores anteriores a la declaración de quiebra que están sometidos a sus efectos y por consiguiente tienen derecho a participar en ella, se les denomina "acreedores concursales", mientras que los que efectivamente participan en la fase de liquidación de la quiebra se les llama "acreedores concurrentes".

    Para la formación de la masa pasiva es necesario que cada acreedor demuestre ante la Junta de acreedores la existencia de su crédito y, por otro lado, que sea clasificado según su naturaleza -mediante su oportuna graduación- para que sea satisfecho dicho crédito en la forma que el ordenamiento jurídico prevé.

    Por lo tanto vemos aquí tres fases a seguir en la formación de la Masa Pasiva de la quiebra:

    A). Examen y reconocimiento de los créditos.

    Éste examen y reconocimiento de los créditos se realiza por la Junta General de acreedores. Para ello el Juez concede un determinado plazo para que los acreedores puedan presentar su título, que es cotejado por los síndicos teniendo en cuenta los libros y documentos del quebrado. Los síndicos elaboran una especie de lista de los acreedores presentados a la comprobación, que se entrega al comisario, dando una copia al quebrado (arts. 1101 y ss. del C. de C., de 1829). Todo acreedor del quebrado que quiera participar del producto de los bienes de la quiebra debe solicitar su inclusión en el pasivo, salvo aquellos acreedores que teniendo derecho de separación absoluta, ejecuten su garantía de forma independiente y renuncien a toda reclamación sobre los bienes de la quiebra, aun en la hipótesis de que su garantía no sea suficiente para subir su crédito.

    Los acreedores que no presenten su título se hallan en "morosidad", que tiene consecuencias perjudiciales para ellos (art. 1104 Código de Comercio de 1829 y ss. L.E.C.) Reunida la Junta General se debate sobre el reconocimiento de los títulos, y la mayoría de los acreedores asistentes, siempre que se presenten las tres quintas partes del total del crédito que compongan entre todos, decidirán sobre el reconocimiento o la exclusión de cada crédito (art. 1105 C. de c. de 1829, pero si no logra la mayoría puede decidir el Juez sobre la disidencia, art. 1257 L.E.C). Los acuerdos de la Junta pueden ser impugnados en el plazo de treinta días siguientes, en la forma prevista en las normas vigentes (v. arts 1105 y 1107 C. de C. de 1829 y 1380 y siguientes de la L.E.C).

    El acuerdo favorable de la Junta, una vez firme, significa la creación de un título ejecutivo que confiere al acreedor la condición de concurrente a la liquidación de la quiebra y, por consiguiente, le da derecho a cobrar, en la parte que le corresponda, de los bienes que forman la masa activa de la quiebra. No concurrirán a liquidación de la quiebra los acreedores que, teniendo derecho de separación, usen de él.

    B) Graduación de los créditos:

    La graduación se efectúa también por medio de la Junta General de acreedores convocada para ello. Esta graduación consiste en una clasificación de los créditos y después en el establecimiento de un orden o prelación entre cada una de las clases, lo que tiene singular importancia a la hora de cobrar del haber líquido de la quiebra.

    Este haber no se reparte siguiendo un principio de igualdad entre todos los acreedores concurrentes, sino que éstos deben de ser colocados en el lugar y orden que les corresponda.

    La clasificación de los créditos es complicada, ya que el artículo 912 dice que "la graduación de créditos se hará dividiéndose en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y la segunda, los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles>>.

    a. Sección Primera.-

    En esta sección están los acreedores que han de satisfacerse con el importe de los bienes muebles, y distingue entre:
   
    1. Los acreedores singularmente privilegiados:

    - los créditos de los trabajadores por los últimos treinta días de trabajo y en la cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional (art. 32.1 del Estatuto de los Trabajadores, v. Sents de 21 de febrero de 1989).

    - los créditos de  de la Seguridad Social (art 15 de la Ley de 5 de Julio de 1980, según redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, art 26).

    - los créditos de la Hacienda Pública (art. 71 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963).

    2. Los privilegiados que tuvieren algún derecho preferente de acuerdo con el Código de comercio (arts 98, 196, 208, 276, 320, 340, 372, 375, 376, 580,581, 667,704,730 y 842) y con el Código civil (art. 1922).

    3. Los escriturarios, porque están reconocidos en escritura o en póliza de agente o corredor.

    4. Los comunes, primero por operaciones mercantiles y luego por operaciones civiles.

    b. Sección Segunda.

    En esta sección están los acreedores que han de satisfacerse con el importe de los bienes inmuebles, y distingue entre:

    1. Los acreedores con derecho real en los términos y el orden establecido en la Ley Hipotecaria (art. 168).

    2.  Los acreedores singularmente privilegiados, privilegiados y los demás establecidos en el artículo 913.
    En esta graduación han de tenerse en cuenta los créditos derivados de las llamadas "obligaciones subordinadas", emitidas por entidades de crédito, que se caracterizan porque" a efectos de la prelación de créditos se sitúan detrás de todos los acreedores comunes" (art. 7.e) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo).


    C). Pago a los acreedores:

    Una vez que ha sido efectuada la graduación de los créditos puede iniciarse su pago. Para ello no es preciso que se haya llegado a una liquidación total de los bienes de la quiebra, sino que puede efectuarse el pago según se vaya disponiendo de dinero.

    Este pago habrá de realizarse respetando, en primer término, la clasificación antes mencionada de las dos secciones. Dentro de cada una de ellas ha de respetarse por completo el orden establecido en los artículos 913 y 914 del Código de Comercio, sin que pueda pasarse a distribuir a los acreedores de un grado sin satisfacer a los del interior, es decir, si previamente no quedan  "completamente saldados los créditos del grado, letra o número de los artículos referidos, según su orden de prelación" (art. 917 C. de c.). Dentro de cada clase, los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas y si no hay para satisfacer completamente a los de una clase se hará a prorrata. Esta norma, sin embargo, tiene la excepción del caso de los acreedores hipotecarios y el de los escriturarios, que cobrarán, dentro de su clase respectivamente, por orden de fechas de sus títulos (art. 916.C. de c.).

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: Quiebra. Formas de Terminación

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos