Quiebra. Necesaria

QUIEBRA NECESARIA



  NOTA: El presente apartado se mantiene por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal señala que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley (1 de Septiembre de 2004) continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con algunas excepciones, que son objeto de análisis detallado en el apartado "Régimen transitorio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".


    Quiebra Necesaria

    El acreedor que solicite la declaración de quiebra de su deudor, estará obligado a acreditar ante todas las cosas sus personalidad con el testimonio de la ejecución despachada a su instancia contra el mismo deudor, o con documento fehaciente de su crédito. Si prueba por los tanto, según la L.E.C que es acreedor por un lado y que realmente existe esa deuda, el Juez de Primera instancia hará una declaración del quiebra sin citación ni audiencia al quebrado, acordando las demás disposiciones consiguientes a ellas.

    Para que la declaración de quiebra se produzca es necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o de apremio y que con el embargo no consigan designarse bienes suficientes para satisfacer la deuda.

    También procederá la quiebra a instancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamientos de embargo, justifiquen sus títulos de crédito, y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que no ha presentado su proposición de convenio, en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en el artículo 872 del Código de Comercio.

    Es necesario tener en cuenta la Ley de Suspensión de Pagos, de 22 de Julio de 1922, que no permite la declaración en quiebra mientras el expediente de suspensión de pagos esté en tramitación (art. 9.3).

    Como conclusión podemos establecer que procede la quiebra necesaria en los siguientes supuestos:

    1.º Cuando se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio y que del embargo no resulten bienes bastantes para el pago.

    2.º Cuando el acreedor justifique sus título de crédito y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o que no ha presentado sus convenio dentro del plazo.

    3.º Cuando el acreedor justifique su título y pruebe la fuga y ocultación del comerciante por información testifical que ofrezca, en el supuesto del art. 877 del Código de Comercio de 1829

    La petición de quiebra necesaria, se hará por un escrito firmado por Letrado y Procurador, que se presentará, con los documentos justificativos, ante el Juez de Primera Instancia que esté conociendo de la ejecución, o el del domicilio del deudor (art. 63.9 L.E.C.).

    Se acompañan como anexo el escrito pidiendo la declaración del deudor en estado de quiebra y el Interrogatorio de preguntas para la información testifical ofrecida en el escrito pidiendo quiebra necesaria.

VER Escrito solicitando Quiebra del Deudor.
VER Escrito Interrogatorio para información testifical.

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