Quiebra. Normas Especiales

NORMAS ESPECIALES DE LA QUIEBRA



NOTA: El presente apartado se mantiene por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal señala que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley (1 de Septiembre de 2004) continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con algunas excepciones, que son objeto de análisis detallado en el apartado "Régimen transitorio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".


    Normas especiales para ciertas clases de sociedades.

    Nos limitamos a dejar constancia aquí de la existencia de normas particulares para el supuesto de la quiebra de ciertas sociedades, como son las de ferrocarriles y demás obras de servicio público, que están comprendidas no sólo en el Código de comercio (arts. 931 y ss.), sino también en otras leyes especiales (L. de 12 de noviembre de 1869, R.D. de 16 de junio de 1985, Leyes de 12 de septiembre de 1896, 10 de junio de 1897, 9 de abril de 1904 y 2 de abril de 1915 y D. de noviembre de 1934), de seguros (arts. 1333 y 1346 de L.E.C. mod. por R.D. de 10 de noviembre de 1924; art. 32 L. ord. seg. privado de 1984 y R. D.Ley de 11 de julio de 1984) y de entidades de crédito (art. 6 del R. D.-Ley de 24 de septiembre de 1982).

    Estas normas particulares dictadas con la preocupación por la conservación de la empresa y por el deseo de una mejor protección a la masa de acreedores -que en estos supuestos suele ser especialmente numerosa y estar dispersa- han de completarse con las normas generales sobre la quiebra.

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