Quiebra. Sociedades Colectivas

LA QUIEBRA EN SOCIEDADES COLECTIVAS



NOTA: El presente apartado se mantiene por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal señala que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley (1 de Septiembre de 2004) continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con algunas excepciones, que son objeto de análisis detallado en el apartado "Régimen transitorio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".

    Quiebra de las sociedades colectivas y en comandita.

    El artículo 923 establece que la declaración de quiebra de una sociedad colectiva o en comandita lleva consigo la de todos los socios colectivos, de manera que en forma simultánea se produce la quiebra de todos estos socios y la sociedad. Este precepto es de carácter excepcional, por un lado, porque somete a la quiebra a personas que no son -en principio- comerciantes (los socios colectivos) y, por otro, porque el presupuesto de la insolvencia debe ser examinado no sólo con relación a la sociedad, sino también respecto al patrimonio de los socios. La naturaleza excepcional del precepto impone su interpretación restrictiva no pudiéndose extender a otros supuestos distintos de los contemplados por él (esto es, a los socios que sean ilimitadamente responsables por cualquier causa, pero no socios colectivos). Por consiguiente, no puede aplicarse tampoco al antiguo socio colectivo (esto es, al que perdió su condición, por expulsión, separación o fallecimiento) salvo en el caso de que su insolvencia sea anterior a la fecha en que se separó de la sociedad.

    La declaración de quiebra, que es única para la sociedad y los socios, no lleva a la confusión de los procedimientos relativos a aquélla, y a éstos, sino que -como precisa el propio art. 923- han de mantenerse «siempre separadas las liquidaciones respectivas». En la quiebra de la sociedad sólo pueden concurrir -como es obvio- los acreedores sociales, pero en la de los socios colectivos participan tanto los acreedores de la sociedad como los particulares del socio. El artículo 927 dicta una norma especial sobre la posición que han de ocupar estos acreedores particulares, distinguiendo entre aquellos que lo sean por deudas anteriores a la constitución de la sociedad y los que lo sean por deudas posteriores. En el primer caso, los acreedores particulares se mezclan con los de la sociedad, y todos ellos sin distinción alguna habrán de colocarse al efectuarse su graduación según las normas generales de prelación de créditos, que conocemos. En el segundo supuesto, esto es, cuando se trate de deudas particulares del socio posteriores a la constitución de la sociedad, se posterga injustamente a estas deudas, ya que estos acreedores particulares sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, silo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales, con la excepción de reconocer la preferencia que las leyes otorgan a los créditos privilegiados y a los hipotecarios.

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