Quiebra. Sociedades Anónimas

LA QUIEBRA EN SOCIEDADES ANÓNIMAS



NOTA: El presente apartado se mantiene por cuanto la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal señala que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley (1 de Septiembre de 2004) continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, con algunas excepciones, que son objeto de análisis detallado en el apartado "Régimen transitorio tras la entrada en vigor de la Ley Concursal".


    Quiebra de las sociedades anónimas.

    a) Representación de la sociedad durante la quiebra.

    La sociedad estará representada durante la quiebra en la forma prevista para este caso por los estatutos y en su defecto por el Consejo de Administración (art. 929). Pero si la declaración de quiebra ha implicado la disolución de la sociedad porque ésta así lo ha acordado (art. 260 L.S.A.), los administradores han de verse sustituidos por los liquidadores (art. 267 L.S.A.). Esta sustitución es clara cuando hayan sido los propios liquidadores quienes soliciten la declaración de quiebra (v. art. 281 L.S.A.).

    b) Normas especiales sobre el convenio de la sociedad con sus acreedores.-

    El régimen del convenio de las sociedades anónimas con sus acreedores, que parte de la doctrina entiende con argumentos de peso que es aplicable a todas las sociedades mercantiles, tiene esencialmente las siguientes notas características:

    1. El convenio puede proponerse en cualquier momento en que se encuentra el procedimiento de quiebra y, por lo tanto, no ha de esperarse al reconocimiento de los créditos ni a la calificación de la quiebra (cfr. arts. 929 y 898; v. Sent. de 31 de marzo de 1930, R. 817, 6 de junio de 1977, R. 2.868, y 27 de febrero de 1993, R. 1.302).

    2. La proposición de convenio para el pago de los acreedores debe ser aprobada previamente por la Junta general de la sociedad (art. 934.3.0).

    3. El convenio puede tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa con las condiciones que se fijen en él (art. 928, que en realidad puede aplicarse a la quiebra de cualquier clase de empresario).

    4. La tramitación del convenio está regida por los artículos 930 a 941, relativos a las «suspensiones de pagos y quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás de obras públicas», a las que se remite el art. 929. Régimen que está inspirado en la Ley 12 de noviembre de 1869, a la que se remite d art. 1320 de la L.E.C. y que ha de entenderse vigente en tanto no haya sido modificada por el Código de comercio. La remisión a esta Ley de 1869 y los textos de algunos artículos del Código (en especial los 935 y 936) hacen pensar a parte de la doctrina que necesariamente la tramitación del convenio ha de ser escrita. Sin embargo, la razón de ser de esta exigencia -fundada en la dispersión de los acreedores de las empresas de ferrocarriles- pierde su peso en el caso de que el número de acreedores de la sociedad sea reducido y no estén dispersos geográficamente, por lo que se tramitan con frecuencia convenios por pequeñas sociedades mediante Junta de acreedores.

    Por otro lado, en la tramitación del convenio han de seguirse algunas normas particulares que alteran el régimen general, que en parte vienen dadas por la división de los acreedores en tres grupos, necesitándose la aprobación de cada uno de esos grupos (v. arts. 932 y 935). También se cambia en este supuesto de quiebra de sociedad anónima, el régimen de la oposición al acuerdo de aprobación del convenio (v. arts. 936 y 937).

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