Responsabilidad del Administrador en la LSC

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR


    La responsabilidad de los administradores se regula en los Arts. 236 a 241 bis de la Ley, y algunos de ellos se han visto afectados por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

    Para que exista responsabilidad de los administradores, sean éstos de hecho o de derecho, es necesario que se produzcan actos u omisiones ilicitos (contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo), que  se origine un daño a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales; y que, entre el acto lesivo de los administradores y el daño producido, exista una relación de causalidad.

    Asimismo, el artículo 236 exige que en la actuación del administrador haya intervenido dolo o culpa; precisando que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

    También señala la Ley de Sociedades de Capital que en ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

    Se entenderá por administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella persona bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

    Asimismo, cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.

    Y si el administrador es una persona jurídica, la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador por esa persona jurídica deberá reunir los requisitos legales establecidos para los administradores, estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administrador.

    A título de ejemplo de lo que venimos señalando, la Ley de Sociedades de Capital contempla una serie de obligaciones estipuladas para los administradores, cuyo incumplimiento podría acarrear responsabilidad de los mismos por los daños y perjuicios que causen:

    - Presentar la escritura de constitución en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento.

    - Valorar de las aportaciones no dinerarias conforme a su valor real.

    - Velar por el desembolso de dividendos pasivos.

    - Cumplir las obligaciones en relación con la adquisición y tenencia de acciones o participaciones propias.

    - Convocar junta general ordinaria, extraordinaria y asistir a estas Juntas.

    - Impugnar determinados acuerdos sociales.

    - Representar a la Sociedad.

    - Desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal.

    - Redactar y suscribir el proyecto de fusión, además de solicitar al Registro Mercantil el nombramiento de expertos que informen del proyecto de fusión.

    - Prestar su concurso para la liquidación.

    - En general, inscribir y dar la publicidad exigida a los acuerdos adoptados.

    - Etc.

    Por otro lado, pueden realizarse actos contrarios a los estatutos sociales; puesto que los estatutos pueden establecer obligaciones para los administradores que complementen las legalmente señaladas y que habrán de cumplirse.

    También podrían incumplirse los acuerdos de la junta general de accionistas o socios (según el tipo de sociedad). Efectivamente, los acuerdos de la junta general constituyen una fuente de obligaciones para los administradores, que están obligados a cumplir y que, en caso de no hacerlo, incurren en responsabilidad.

Legislación



- Art. 236 RDL 1/2010 TRLSC. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad.

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