SAP 68/2008 de Madrid. Proceso Monitorio.

SAP 68/2008
Audiencia Provincial de Madrid
Sección 11ª
Auto de 31 Mar. 2008
Ponente: Zarzuelo Descalzo, José.
Nº de sentencia: 68/2008
Nº de recurso: 791/2000
Jurisdicción: CIVIL
LA LEY JURIS: 2979141/2008
Resumen:
Proceso monitorio. Posible inicio por apoderado de sociedad mercantil que no ostenta la condición de procurador. El poder otorgado por la representante legal de la mercantil interesada en el cobro de la deuda no tiene como finalidad comparecer a juicio, sino realizar un trámite concreto dentro de un proceso especial, cual es la petición inicial, respecto del que se establece expresamente la no necesidad de valerse de abogado ni de procurador. Inadmisión a trámite de la solicitud inicial. Insuficiencia de la documentación acreditativa de la deuda. Existiendo entre acreedor y deudor un contrato de suministro telefónico, relación que, en el tráfico normal ha de dar lugar a una factura, no puede considerarse que la mera certificación que relaciona una serie de facturas y su importe pueda servir, por sí sola, a los fines de habilitar la tramitación del juicio monitorio.


     En MADRID, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho,

  AUD. PROVINCIAL SECCION N. 11 MADRID AUTO: 00068/2008 AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION UNDECIMA CIVIL AUTO Nº Rollo: RECURSO DE APELACION 791 /2007 Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ D. JESUS GAVILAN LOPEZ D. JOSE ZARZUELO DESCALZO VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MONITORIO 1109/2007 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 791/2007 , en los que aparece como parte apelante JAZZ TELECOM, S.A. representada legalmente por D. Filomena , sobre inadmisión de demanda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO .

    ANTECEDENTES DE HECHO

     La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

     PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 53 de Madrid en fecha 16 de julio de 2.007 , se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por Filomena frente a Gloria , toda vez que el Apoderado NO ostenta representación alguna en este tipo de procedimiento. Una vez firme la presente, procédase al desglose y devolución de los documentos aportados y archívense las actuaciones".

      SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos junto con dicho escrito ante esta Sección, para resolver el recurso, señalándose para votación y fallo cuando por turno correspondió y llevándose a efecto el 27 de marzo del presente año.

      TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

    RAZONAMIENTOS JURIDICOS Se aceptan los de igual naturaleza de la resolución impugnada siempre que no sean modificados por los que a continuación se exponen.

     PRIMERO.- Establecida y regulada expresamente, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la inadmisión de la demanda, (véanse los artículos 269, 403 y 404 , e implícitamente el 815 de expresada norma), situación normativa que supera anteriores polémicas, tal control inicial, ha de llevarse a cabo considerando que los obstáculos para acceder a la Jurisdicción, sólo son válidos desde el punto de vista constitucional si, respetando el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, están dirigidos a preservar otros derechos o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida (SSTC. de 30 de septiembre de 1996 y 21 de abril de 1998 , entre otras), criterio restrictivo que ya viene recogido en el propio artículo 403 de la Ley de Procedimiento , al indicar que "solo" se inadmitirán las demandas en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.

      SEGUNDO.- El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda. Este procedimiento, que precisa de un soporte documental, es de posible utilización cuando se trata de deudas dinerarias vencidas, exigibles, determinadas o líquidas y que no excedan de cinco millones de pesetas o 30.000 euros, bastando entonces que la misma se acredite inicialmente con cualquiera de los documentos contenidos en el artículo 812 de la LEC , sin perjuicio de la oposición que el presunto deudor pueda deducir, lo cual determina, en su caso, que la cuestión se resuelva en el juicio declarativo que corresponda según la cuantía (artículo 818.1).

      TERCERO.- Dicho lo anterior y centrándonos en el supuesto de autos, hemos de manifestar que aún reconociendo que no es cuestión pacífica la posibilidad de que inicie un juicio monitorio persona apoderada por la mercantil demandante, que no ostente la condición de Procurador, cuya intervención no es precisa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23. 2, en relación con el 814.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el parecer de este Tribunal que nada obsta para que las personas jurídicas puedan actuar tanto en el tráfico civil como en el mercantil, por medio de quien legítimamente les represente en la forma establecida en sus estatutos o mediante apoderados designados por estos últimos.

    Además, como ya puso de manifiesto esta Sala, mediante Auto de fecha 10 de Febrero y 18 de Marzo de 2.005 (y en otros posteriores que recogen la doctrina que seguidamente se expone), no pueden aceptarse los argumentos de la resolución de instancia habida cuenta que el supuesto procesal enjuiciado no se refiere a una comparecencia ordinaria a juicio, en cuyo caso la ley establece expresamente la obligada intervención de Procurador -artículo 23.1º de la LEC -, exceptuando los casos en los que puede comparecer el propio litigante -apartado 2º-, sino a un trámite concreto dentro de un proceso especial, cual es la presentación o petición inicial de dicho procedimiento, que la ley, por razón de su naturaleza, excluye del régimen ordinario, estableciendo expresamente y a mayor abundamiento, la no necesidad de valerse a tales efectos de Abogado ni de Procurador, de acuerdo con el artículo 814 .

    En consecuencia, el poder otorgado por la representante legal de la mercantil interesada en el cobro de la deuda, a favor del Letrado recurrente, no tiene como finalidad esa comparecencia a juicio, inexistente, cuando la ley ni siquiera le confiere este "nomen iuris", sino de proceso monitorio acorde con la naturaleza y finalidad del mismo, con una igualmente especial regulación en cuanto a la habilitación procesal, propia del régimen jurídico del Libro IV, permitiendo al acreedor -o persona que legalmente le represente- la presentación de esa inicial petición de proceso monitorio, como establece el artículo 814 citado. Por ello, es preciso trasladar fuera del ámbito estrictamente procesal esta habilitación, residenciándola en las facultades generales de representación, que de acuerdo con los estatutos sociales, fueron examinadas por el Notario actuante, aceptando su legitimación y otorgamiento, de acuerdo con el artículo 128 de la LSA , y los estatutos constitutivos de la sociedad mercantil representada, sin haberse tenido en cuenta, por otra parte, que en poder otorgado se prevé expresamente la facultad especial para el Letrado de "Instar, seguir y terminar, como actor, todo tipo de procedimientos monitorios en nombre y representación de la poderdante contra todo tipo de personas físicas y jurídicas.

    Con ello se da cumplimiento a las previsiones del artículo 543 de la LOPJ , pues siendo cierto que corresponde exclusivamente a los Procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa, en el presente caso, es la ley quien excluye expresamente en dicho proceso especial la intervención de Abogado y Procurador, en la presentación de la petición inicial del proceso monitorio, dejando a salvo, naturalmente, el posterior desarrollo que pudiera producirse por la oposición del deudor -artículo 818 de la LEC .-, con la remisión al proceso declarativo correspondiente, y, por ende, los plenos efectos en la aplicación de los artículos 23 y 31 de la ley rituaria, porque, entonces sí, las partes tendrían que comparecer a juicio, legalmente representados por Procurador y asistidos de Letrado.

      CUARTO.- Si bien, como se ha puesto de manifiesto, no se comparte la postura mantenida por la Juzgadora de instancia en el auto recurrido, ello no puede comportar la estimación del recurso por cuanto este Tribunal mantiene el reiterado criterio manifestado en diversas resoluciones recientes de que la certificación aportada por la demandante, único documento en el que basa su crédito, no reúne los requisitos exigidos al respecto por el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Efectivamente, el artículo 812.1.2ª de la LEC , en relación con la forma de acreditación de la deuda, establece que ha de hacerse «Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existe entre acreedor y deudor».

    La certificación acompañada con el escrito de solicitud de proceso monitorio que relaciona una serie de facturas y su importe, no es incardinable en ninguno de los documentos que el precepto reproducido recoge. En efecto, existiendo entre acreedor y deudor, un contrato de suministro telefónico, relación que, en el tráfico normal ha de dar lugar a una factura, no puede considerarse que la mera certificación de referencia a esas facturas pueda servir, por si sola, a los fines de habilitar la tramitación del juicio monitorio, por no ser la que habitualmente documentan los créditos y deudas en una relación de prestación de un servicio, al serlo, por regla general, la factura en la que se especifica el servicio prestado y su precio en función de lo consumido, datos, por otra parte esenciales, en cuanto son los que van a permitir al "afirmado deudor" hacer uso de la posibilidad de oponerse que prevé el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que nos encontremos ante una relación de cuenta corriente que es el supuesto contemplado por el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid para la Unificación de Criterios, celebrada el 23 de septiembre de 2004 .

      QUINTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso si bien no procede hacer especiales declaraciones de condena sobre las costas al existir una sola parte.

    Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.   

    PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

    Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de JAZZ TELECOM S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, con fecha dieciséis de Julio de dos mil siete , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos, en su parte dispositiva, expresada resolución; todo ello sin hacer especiales declaraciones de condena respecto de las costas causadas en esta alzada.

    Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por este nuestro Auto del que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    PUBLICACION.-  Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

Siguiente: STS 7/2008 Sociedades Anónimas: transmisión onerosa de acciones con determinación del precio

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos