STS 7/2008 Sociedades Anónimas: transmisión onerosa de acciones con determinación del precio
STS 7/2008Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo CivilSede: MadridSección: 1Nº de Recurso: 681/2000Nº de Resolución: 7/2008Procedimiento: CasaciónPonente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELTipo de Resolución: SentenciaVoces:SOCIEDAD ANÓNIMA xCOMPRAVENTA MERCANTIL xADMISIÓN DE PRUEBA xINDEFENSIÓN xIMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN xCUESTIÓN NUEVA (RECURSO DE CASACIÓN CIVIL) xResumen:Sociedades Anónimas: transmisión onerosa de acciones con determinación del precio en función de una auditoría. Prueba solicitada en primera instancia y en apelación que no fue admitida: elderecho del litigante a utilizar los medios de prueba en el proceso tiene una configuración legal que no se lesiona si estos se solicitan sin que se cumplan las exigencias impuestas por las normas legales que los regulan. Inexistencia de indefensión. Nulidad del acuerdo por el que se designa al profesional encargado de efectuar la verificación contable: no procede por cuanto dicho acuerdo no se ha impugnado en la demanda, no dirigiendose la misma contra la sociedad en cuya estructura seintegra el órgano que lo adoptó. Falta de notificación del informe de auditoria a los administradores: cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento y que por tanto no es susceptible de acceder a la casación.
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil ocho.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por INDUSTRIAS ASTURIANAS DE GRASAS Y PROTEINAS S. L., representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Real, contra la Sentencia dictada, el día 20 de diciembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo. Es parte recurrida ASTURIANA DE GRASA S.L., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mónica Oca de Zayas.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Industrias Asturianas de Grasas y Proteínas, S.L. (Inagrap, S.L.), contra Asturiana de Grasas, S.L., sobre la validez y eficacia de un contrato de transmisión de acciones representativas del capital de una sociedad anónima. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....se dicte sentencia por la que se DECLARE: Primero.- La devolución inmediata, a la empresa Inagrap S.L.de los pagarés siguientes: Un pagaré por importe de 27. 825.000 pesetas del Banco Español de Crédito a favor de Inagrap S.L. nº 8294478 O 8000 6 con vencimiento 15 de Noviembre de 1997, siendo este avalado solidariamente por Riojana de Grasas S.A.; un pagaré por importe de 6.956.250 pesetas del Banco Español de Crédito a favor de Inagrap S.L. nº 8294475 4 8000 6 con vencimiento 15 de Noviembre de 2000; un pagaré por importe de 6.956.250 pesetas del Banco Español de Crédito a favor de Inagrap S.L. nº 8294477 6 8000 6 con vencimiento 15 de Noviembre de 2000; un pagaré por importe de 6.956.250 pesetas del Centro de Documentación Judicial 1 Banco Español de Crédito a favor de Inagrap S.L. nº 8294476 4 8000 6 con vencimiento 15 de Noviembre de 2000; un pagaré por importe de 6.956.250 pesetas del Banco Español de Crédito a favor de Inagrap S.L.nº 8294474 3 8000 6 con vencimiento 15 Noviembre de 2000; siendo estos 4 últimos pagarés avalados solidariamente por diversos bancos o entidades de crédito..- Segundo.- La nulidad del anexo del contrato adjuntada el 14 de Noviembre al contrato de compraventa de acciones.".Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª Josefina Alonso Arguelles, en nombre y representación de Asturiana de Grasa, S.L., y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda por las razones expuestas en cuanto al fondo; todo ello con expresa condena en costas al demandante.".Asimismo formuló reconvención con base en la alegación de la eficacia del contrato identificado en la demanda, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia estimando las pretensiones que en la misma se deducen y condenando al actor reconvenido al pago de 13.913.098 ptas., con cargo a las cantidades ya percibidas, o subsidiariamente que se requiera a INDUSTRIAS ASTURIANAS DE GRASAS Y PROTEÍNAS, S.L. para que proceda a entregar a ASTURIANA DE GRASA los pagarés originales nº 8294466/2, nº 8294467/3, nº 8294469/5 y 8294468 4 (con vencimientos el 15 de septiembre de 1.998) y nº 8294470/6, nº 8294471/0, nº 8294472/1 y nº 8294473/2 (con vencimientos el 15 de septiembre de 1.999), a fin de emitir unos nuevos para adecuarlos al importe final de la transacción (64.836.902 ptas.), se condene a INDUSTRIAS ASTURIANAS DE GRASAS Y PROTEÍNAS, S.L. a satisfacer a ASTURIANA DE GRASA el importe de veinte millones de pesetas, en concepto de cláusula penal, al amparo de lo establecido en la cláusula novena del contrato firmado el 14 de agosto de 1.997 por el incumplimiento de la condición suspensiva y obligaciones a las que estaba obligada en virtud del referido contrato; se condene al demandado reconvencional al pago de los intereses de demora devengados a partir de la fecha en que fue requerido extrajudicialmente para el pago de la cantidad adeudada y, con imposición de las costas al mismo.".Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó oponiéndose a su estimación, para terminar suplicando: "...se sirva admitirlo, y teniendo por contestada la reconvención, no dar lugar a ella en la sentencia definitiva.Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 19 de febrero de 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo de desestimar tanto la demanda formulada por INDUSTRIAS ASTURIANAS DE GRASAS Y PROTEINAS S.L. (INAGRAP S.L.) como la reconvención instada por ASTURIANA DE GRASAS S.L..- Serán de cuenta del actor las costas de la demanda y del demandado las de la reconvención.".SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Industrias Asturianas de Grasas y Proteínas, S.L. y Asturiana de Grasas, S.L.. Sustanciados ambos, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha 20 de diciembre de 1.999 , con el siguiente fallo: " Estimar el recurso de apelación de Asturiana de Grasas S.L. y desestimar el de Industrial Asturianas de Grasas y Proteínas S. L., formulados contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Oviedo, la que revocamos para, en su lugar, con desestimación de la demanda y estimación de la reconvención, declarar la validez del informe de auditoría al que se refiere la demanda y la contestación en cuanto sirve para la determinación del precio del contrato litigioso, caso de saldo a favor de Asturiana de Grasas, debiendo ambas partes, con devolución y entrega de los pagarés a los que se refiere el citado contrato, dar cumplimiento al mismo, condenándoles a estar y pasar por esta resolución. Se desestiman las demás pretensiones formuladas, con expresa imposición a la parte actora de las costas de su demanda y recurso de apelación, no haciendo especial declaración en cuanto a las demás de ambas instancias.".TERCERO. Industrial Asturianas de Grasas y Proteínas, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Real, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, por los siguientes motivos: Primero: Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para esta parte en relación a lo que establece el art. 24 de la constitución Española en concordancia con el art. 1214 y 1215, y 1.225, 1.226, 1.227 y 1.228 del Código Civil , y con los artículos de las leyes y sentencias que se Centro de Documentación Judicial 2 citan.Segundo: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate concretamente en las normas que se citan.CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de Asturiana de Grasa, S.L., lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el ocho de enero de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO. El conflicto de intereses objeto del proceso, de que dimana el recurso de casación que se decide, surgió entre Industrias Asturianas de Grasas y Proteínas, SL., demandante, y Asturiana de Grasas, SL., demandada y actora reconvencional, en el funcionamiento de una relación jurídica nacida de la transmisión onerosa, de aquella a ésta, de las acciones representativas del capital de una tercera sociedad, Proteínas y Grasas del Principado, S.A., de que la transmitente era titular.Como se establece en la sentencia recurrida, el contrato en cuestión - celebrado el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete - tuvo su precedente en otros dos, convenidos por las mismas sociedades sobre idéntico objeto - uno, el catorce de agosto del propio año y, otro, el siguiente veintiséis de septiembre - que, por distintas causas, no alcanzaron eficacia.En ambos contratos precedentes las partes habían pactado que la prestación a cargo de la adquirente de las acciones, Asturiana de Grasas, SL., consistiría en la entrega a la transmitente de ciento cinco millones de pesetas.Y en el tercer y definitivo contrato lo convenido fue que dicho precio sería modificado como consecuencia de la aplicación de determinados cálculos resultantes de una verificación de las cuentas anuales de Proteínas y Grasas del Principado, S.A., a efectuar por un auditor que designaría esta sociedad.Para garantizar el pago del precio, conforme a lo convenido, la adquirente entregó cinco pagarés al corredor de comercio que intervino en la documentación del contrato, para que los conservara en su poder y los entregara en determinadas fechas a la transmitente, todos o los correspondientes a la cuantía a que llegara la determinación del precio.La transmitente alegó en la demanda que había sido engañada por la otra parte al pactar con ella el relatado método de liquidación del precio. En primer lugar, porque le había ocultado intencionadamente que, el propio día en que documentaron el acuerdo en presencia del fedatario, ya estaba elaborado el informe del auditor. Y, en segundo lugar, porque ese dictamen, que reducía considerablemente el precio respecto de la previsión inicial, era contrario a las reglas reguladoras de la verificación de cuentas y carecía del necesario rigor.Sobre esos antecedentes, el suplico de la demanda consta de dos partes.En la primera, la transmitente de las acciones reclamó la declaración de la nulidad del "anexo" de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete - anexo que en la instancia se ha afirmado constituye realmente el contrato rector de la relación jurídica litigiosa -.No se indica en el referido escrito cual es para la actora la causa de la anulación contractual en él pretendida, pero el Juzgado de Primera Instancia, en conclusión que no ha sido rectificada, entendió que la demandante había alegado el empleo de dolo por la compradora: esto es, que fue inducida por ella a contratar por medio de maquinaciones insidiosas.También pretendió en la demanda Industrias Asturianas de Grasas y Proteínas, SL. que se le hiciera entrega, con fines solutorios, de todos los pagarés depositados en garantía del abono del precio, dando por supuesto que, ya que el informe del auditor era incorrecto, el de la transmisión debía ser el inicialmente señalado en el contrato como revisable.Centro de Documentación Judicial 3 Por su parte, la adquirente, demandada y actora reconvencional, pretendió que el contrato se cumpliera en los términos en los que había sido pactado y, en particular, por el precio resultante de la revisión de cuentas efectuada por el auditor.El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, por no haberse probado el empleo de dolo por la demandada ni tan siquiera la incorrección de la auditoria. Se destaca en la sentencia de primer grado, al respecto, que no se había propuesto prueba pericial en el proceso y que la misma hubiera sido necesaria para comprobar la inexactitud atribuida al informe.Por otro lado, desestimó la reconvención, por considerar el órgano judicial que el informe del auditor no servía para calcular el precio según lo pactado.La Audiencia Provincial de Oviedo, a la que llevaron el conflicto las dos partes, desestimó el recurso de la demandante, por los mismos argumentos empleados en la primera instancia, y estimó en parte el de la demandada, al entender que la auditoria permitía suficientemente integrar la relación contractual con la determinación del precio.Por ello fue condenada en la alzada la transmitente a cumplir el contrato de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, con las consecuencias previstas respecto de los pagarés depositados.Ha recurrido en casación dicha sentencia la demandante, que hace valer dos motivos. El primero se basa en la regla tercera del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El segundo lo hace en la regla cuarta del mismo artículo.SEGUNDO. En el primer motivo de su recurso, Industrias Asturianas de Grasas y Proteínas, SL denuncia la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales; en concreto, la de los artículos 1.214, 1.215, 1.225, 1.226, 1.227 y 1.228 del Código Civil y 24 de la Constitución Española. Alega que determinados medios de prueba por ella propuestos en la primera instancia - documental pública y privada y testifical - no habían sido admitidos en la misma y tampoco en la segunda, pese a que debían haberlo sido; y que, consecuentemente, había sufrido indefensión.El motivo no merece ser estimado.I. En primer término, porque las normas mencionadas en él no guardan relación con la cuestión debatida, que no era otra que la de determinar si la Audiencia Provincial había aplicado correctamente, no los artículos por la recurrente invocados, sino el 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , que establece los supuestos en que cabe el recibimiento a prueba en la segunda instancia.Se da, por lo tanto, el supuesto de inadmisión - que opera ahora como de desestimación - contemplado en la regla segunda del artículo 1.710.1 de la citada Ley procesal.En segundo lugar, porque, como puso de manifiesto la sentencia de 11 de julio de 2.005 , el derecho del litigante a utilizar los medios de prueba en el proceso tiene una configuración legal y, por ello, no se lesiona si éstos se solicitan sin que se cumplan las exigencias impuestas por las normas legales que los regulan - en el caso, para la segunda instancia -. Y porque la Audiencia Provincial - con unos argumentos muy razonables y reforzados al desestimar el recurso de suplica, a los que en ningún momento hace referencia el motivo - no admitió la mayoría de los medios interesados, por entender que no concurrían los supuestos previstos en los apartados primero y segundo del referido artículo 862 , invocados por la proponente; esto es, por no haber sido correctamente propuesta la prueba de documentos y por ser imputable a aquella el que las otras diligencias no se hubieran practicado en la primera instancia.A mayor abundamiento, como señala la citada sentencia de 11 de julio de 2.005 y, tras ella, la de 5 de enero de 2.006, para que la denegación de prueba tenga trascendencia anulatoria de las actuaciones es preciso que la inadmisión genere indefensión para la parte proponente y, por ello, que hubiera tenido una influencia decisiva en la resolución del litigio.Lo que se destaca porque esa efectividad no cabría atribuirla a los medios a que se refiere el motivo, pues, estando necesitada de prueba la rentabilidad atribuida a Proteínas y Grasas del Principado, S.A., sobre la que se proyectaban los derechos de socio cedidos, para lograr su demostración hubiera sido necesaria, no las pruebas inadmitidas, sino una pericial, no propuesta, como con razón se indica en las sentencias de las dos instancias.TERCERO. En el segundo motivo la recurrente denuncia la infracción de un conjunto heterogéneo de normas. Lo hace en diversos apartados que, pese a que podían ser mas respetuosos con la carga procesal de claridad que impone la naturaleza extraordinaria de este recurso, se examinan como subdivisiones de aquel.Puede ya anticiparse que ninguno de ellos va a ser estimado.I. En primer término y con el fin de que, por la técnica de la repercusión, neguemos validez al informe del auditor que había sido tomado en consideración para determinar el precio de la cesión - y para, sin explicación adecuada, reclamar que éste fuera el inicialmente pactado, no el que resultara de una mejor valoración de los derechos cedidos -, pretende la recurrente que, previamente, tengamos por nulo el acuerdo del consejo de administración de Proteínas y Grasas del Principado, S.A. por el que fue designado el profesional encargado de efectuar la verificación contable. La causa de esa nulidad, según el motivo, es el supuesto incumplimiento en la convocatoria por aquel órgano de una norma estatutaria sobre el plazo que debía existir entre ella y la celebración de la reunión convocada.Se mencionan como infringidos los artículos 139, 140 y 141 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, los cuales ninguna relación guardan con la cuestión litigiosa, puesto que el primero se refiere a la condiciones precisas para la válida constitución del órgano colegiado de administración, el segundo al régimen de adopción de acuerdos en él y el tercero a sus potestades de organización. Lo que provoca de nuevo la aplicación retardada del artículo 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .Además, en ningún caso podría en este proceso ser declarado nulo el acuerdo o ser tratado como tal, dado que no consta anulado previamente - lo que significa, por la regulación que la nulidad obtiene en nuestro derecho de sociedades, que debe considerarse válido - ni ha sido impugnado en la demanda - que ni siquiera se dirige contra la sociedad en cuya estructura se integra el órgano que lo tomó -.II. También entiende la recurrente que en ninguna de las dos instancias se había sometido la auditoria a un control de legalidad. Ello le lleva a afirmar que no respeta las normas contenidas en los artículos 1.2, 2 y 5 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio , de auditoria de cuentas - que en el submotivo ponen en relación con el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de dicha Ley, y con el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprobó el Plan General de Contabilidad -.Aduce que el auditor había ampliado su informe sin encargo alguno al respecto; que éste no contenía ninguno de los datos exigidos en los apartados de las letras b y c del artículo 2 de la mencionada Ley ; y que, además, no se había adecuado a los principios rectores de la actividad contable.Ninguna de esas infracciones puede ser considerada como suficientemente motivadora de la casación. La del artículo 1.2 , por la generalidad del precepto. La del artículo 2 , porque se relaciona con el planteamiento de una cuestión nueva, lo que es inadmisible en esta sede. Y la del artículo 5 porque el Tribunal de apelación, tras valorar la prueba practicada, en ejercicio de sus atribuciones procesales, llegó a la conclusión de que no se había demostrado en el proceso que el informe tantas veces repetido reflejara una imagen inexacta de la situación financiera de la sociedad, de su patrimonio y de los resultados de su actividad empresarial y que no fuera adecuado, al fin, para integrar, conforme a lo pactado, la relación contractual en que se localizó el conflicto.III. Por último, en otros apartados del mismo motivo se señalan como infringidos los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, 204 y 210.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con el fin de obtener la buscada declaración de nulidad del informe de auditoria, ahora por una supuesta falta de notificación del mismo a los administradores de la entidad auditada o de competencia por parte del órgano de administración de la misma para designar al auditor.Se trata de cuestiones nuevas, sobre las que, como tales, ningún pronunciamiento sería admisible, de no ser el de su rechazo.CUARTO. Se está en el caso, en conclusión, desestimar el recurso, con aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 e imposición de las costas a la recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su FALLAMOSDeclaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por INDUSTRIAS ASTURIANAS DE GRASAS Y PROTEINAS S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, con imposición de costas a la recurrente.Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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