STC 19/2000 de 31 de Enero. Alzamiento de Bienes

STC 19/2000 - Fecha: 31/01/2000
Nº Resolución: 19/2000 - Nº Recurso: 2806/96Procedimiento: Amparo

Órgano: Tribunal Constitucional. Sala Segunda
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: Julio Diego González


    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado


                     EN NOMBRE DEL REY


                        la siguiente

SENTENCIA



    En el recurso de amparo núm. 2806/96, promovido por don Juan Luis Villanueva Iglesias, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Flores Rodríguez y asistido de la Letrada de doña Asunción Sardón Blanco, contra la Sentencia núm. 77 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 21 de mayo de 1996, que desestima el recurso de apelación 28/96, interpuesto contra la dictada con núm. 456 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela el 22 de noviembre de 1995, en procedimiento abreviado 21/93 seguido por delito de alzamiento de bienes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.


ANTECEDENTES DE HECHO



    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Flores Rodríguez, en nombre y representación de don Juan Luis Villanueva Iglesias, bajo la dirección letrada de doña Asunción Sardón Blanco, interpuso el recurso de amparo ya mencionado en el encabezamiento.


    2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y de los documentos aportados con la misma son, en síntesis, los siguientes:

    a) Como consecuencia de testimonio de particulares deducido de un embargo preventivo y como consecuencia también de una denuncia de Bodegas Lalín, S.L., el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela tomó declaración al hoy recurrente de amparo el día 29 de septiembre de 1989, lo que quedó acreditado en un formulario de los que se usan para la declaración de testigos donde aparece que se informó al declarante de la obligación de ser veraz y de las penas señaladas al falso testimonio, y que prestó juramento en forma legal. En dicha declaración el recurrente no estuvo asistido de Letrado aunque consta expresamente en ella que se le leyó al Sr. Villanueva la denuncia. El declarante contestó asimismo a las preguntas de la acusación particular. Básicamente, el Sr. Villanueva Iglesias afirmó que cuando le llegó la diligencia de embargo los dos vehículos ya no eran de su propiedad: el camión marca Ebro porque en el mes de marzo lo había vendido a la entidad "Distribuciones Centauro" en pago por una deuda anterior contraída; y el Ford Sierra, porque no lo había llegado a adquirir al no hacer frente al pago de las letras que le quedaban por vencer.
    b) Con fecha 2 de febrero de 1993 el Juzgado de Instrucción dictó Auto de incoación de procedimiento abreviado por un presunto delito de alzamiento de bienes, con arreglo a lo dispuesto en la regla cuarta del art. 789.5 LECrim. Consta, a través de un certificado emitido por el Secretario del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, que no se practicó diligencia de notificación de dicho Auto al Sr. Villanueva Iglesias, "toda vez que el mismo no se había personado en los autos ni tampoco se había formulado todavía ninguna acusación contra el mismo".

    c) El 30 de noviembre de 1993, la representante del Ministerio Fiscal presentó en el Juzgado un escrito que literalmente dice:

    "La Fiscal, habiendo advertido que la única declaración del imputado a lo largo de este procedimiento, fue realizada en calidad de testigo, solicita que se le reciba nueva declaración con asistencia letrada a fin de que manifieste lo que estime oportuno o ratifique el contenido del folio 15".
    El folio 15 contiene la declaración del recurrente a que se ha hecho referencia en el apartado a).

    d) Accediendo a esa solicitud, el Juzgado de Instrucción tomó nueva declaración al Sr. Villanueva en presencia de su Letrada el 9 de marzo de 1994, en la que se le informó de sus derechos constitucionales. En el acta de la declaración consta que se le leyó al ahora recurrente de amparo su anterior declaración efectuada en el mismo Juzgado el día 29 de septiembre de 1989 (supra apartado a)), y que se afirma y ratifica en la misma. Y añade que los dos vehículos ya fueron subastados por el Juzgado de Primera Instancia de Lalín en procedimiento civil que se sigue en dicho Juzgado.

    e) Por Auto de 13 de julio de 1994 el Juzgado de Instrucción acordó la apertura del juicio oral.

    f) La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela con fecha de 22 de noviembre de 1995, condenó al recurrente como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión menor, accesorias legales y al pago de las costas. En la misma resolución se indica literalmente lo que sigue:

    "Plantea la defensa del acusado la cuestión previa de nulidad de actuaciones, en base a que no se le hizo conocer su condición de imputado al recibirle declaración. Y al respecto, debe precisarse, que se le recibió declaración con asistencia de Letrado (folio 113), ratificándose en la anteriormente prestada en la que consta se le dio lectura de la denuncia contra él presentada, por lo que no puede alegar desconocimiento del delito que en la misma se concreta e imputa; por otro lado, tampoco era preciso la lectura de derecho [sic], toda vez que no había sido detenido, ni posteriormente al recibírsele declaración se acordó su detención o prisión, además, ello podría dar lugar a la nulidad de dicha declaración, pero no a la de todo el procedimiento, siendo de notar, además, que también prestó declaración en el juicio."

    g) Recurrida en apelación, la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 21 de mayo de 1996, desestimó el recurso y confirmó la de instancia. La Sentencia de la Audiencia expresa que en un primer momento se le dio cuenta al Sr. Villanueva de la denuncia puesta contra él, de acuerdo con el art. 118 párrafo 2 LECrim, para poder contradecirla y declinar su posible responsabilidad, como así se hizo. No obstante reconoce que en esa primera intervención ante el Juez no se le advirtió de la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa valiéndose de Letrado, con infracción por tanto del art. 789.4 en relación con el art. 788.1 LECrim, pero señala que tal vicio procesal se subsanó más tarde debidamente en su segunda comparecencia, en la que sí consta --bajo la fe pública del Secretario Judicial-- que el Sr. Villanueva Iglesias fue informado de sus derechos constitucionales y que se le hicieron las prevenciones legales pertinentes, asistido de Letrada en su evidente cualidad de imputado. La Audiencia indica que, en definitiva, el Sr. Villanueva pudo defenderse en la fase instructora, antes de que calificasen las partes acusadoras, y que lo hizo asimismo después, ya en el juicio oral, con todas las garantías legales, por lo que de ninguna manera puede entenderse que la primera incorrección procesal pudiera tener el efecto pretendido de que se declarase la nulidad absoluta del procedimiento. Se razona a este respecto que la nulidad de los actos procesales sólo procederá, entre otros casos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión (art. 238 LOPJ), y se añade que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en cuanto lo permitan las leyes procesales (art. 243 LOPJ), como en este caso había sucedido.
3. La demanda de amparo formula la solicitud de la concesión del amparo, así como que este Tribunal declare la nulidad de actuaciones. Y pide también la suspensión de la ejecución de la Sentencia de apelación. En el primer grupo de quejas, la representación del recurrente alega que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Santiago de Compostela ha vulnerado diversos derechos, todos ellos incardinados en el art. 24 CE: derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado, derecho a ser informado de la acusación, derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, derecho a no declarar contra sí mismo, y derecho a no confesarse culpable. Este primer bloque de quejas contra la actuación del Juzgado de Instrucción se sustenta sobre la base de que el Sr. Villanueva nunca fue citado ni oído ni se le hizo saber su condición de imputado durante toda la fase de instrucción. Ello se basa en los siguientes datos: que la primera declaración ante el Juez fue hecha en calidad de testigo (29 de septiembre de 1989); que el Auto de incoación del procedimiento abreviado no se le notificó (2 de febrero de 1993); que en la segunda declaración tampoco se le manifestó su condición de imputado ni se le instruyó de sus derechos (9 de marzo de 1994); que la condición de imputado sólo se le otorgó mediante el Auto de apertura del juicio oral (13 de julio de 1994).

    En la fundamentación de este primer bloque de quejas se mencionan los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, 10.2 CE, las SSTC 186/1990 y 129/1993, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La demanda advierte que tales vulneraciones fueron denunciadas tanto en el escrito de defensa antes del juicio oral, como en el escrito en que se formuló el recurso de apelación. La representación del recurrente rechaza tajantemente la afirmación de la Sentencia de apelación de que la indefensión provocada en su primera declaración ante el Juez Instructor fue posteriormente subsanada en su segunda declaración. La fase instructora había finalizado cuando se le tomó la segunda declaración el 9 de marzo de 1994, puesto que el Auto de incoación de procedimiento abreviado y el traslado a las partes acusadas para solicitar la apertura de juicio oral y formular escrito de acusación se había dictado el 2 de febrero de 1993. Se interesó únicamente la declaración del acusado al objeto de que el Ministerio Fiscal pudiese formalizar el escrito de acusación, cuando las únicas partes que en tal momento podían solicitar la práctica de diligencias eran las acusadoras, a tenor de lo preceptuado en el art. 790.1 LECrim. Además de que el Sr. Villanueva no podía legalmente pedirlas, carecía de defensa y de representación (no consta en autos designación de Letrado, ni de oficio ni de su confianza), ya que no se le advirtió de tal derecho ni de su condición de imputado. El Juzgado de Instrucción sólo llamó telefónicamente al Sr. Villanueva para que ratificara su declaración anterior de 29 de septiembre de 1989.

    El recurrente solicita asimismo la concesión del amparo al considerar que las Sentencias de instancia y apelación han lesionado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al no haber aportado las partes acusadoras ninguna prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral, sin que puedan ser consideradas como verdaderas pruebas de cargo válidas las practicadas durante la etapa de diligencias previas, ya que el Sr. Villanueva no fue parte acusada en dicha etapa.


    4. Tras la subsanación de diversas omisiones advertidas en la demanda de amparo, ésta fue admitida a trámite por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 20 de marzo de 1997, en la que, de conformidad con el art. 51 LOTC, se ordenó requerir a los órganos judiciales para que remitieran las correspondientes actuaciones y para que emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente de amparo, con el objeto de que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo y defender sus derechos. Por otra providencia de idéntica fecha, la misma Sección acordó formar la oportuna pieza separada para tramitar el incidente de suspensión.


    5. Por ATC 127/1997, de 5 de mayo, la Sala Segunda de este Tribunal acordó suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo que respecta a la pena de un año de prisión menor y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, pero denegó la suspensión en cuanto al pronunciamiento relativo al pago de las costas.


    6. Por providencia de 22 de mayo de 1997, la Sección Tercera acordó, en virtud del art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.


    7. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 18 de junio de 1997, en el que solicita la concesión del amparo. Aduce que el Sr. Villanueva Iglesias nunca fue citado como imputado sino como testigo, lo que contradice la doctrina de este Tribunal que, por un lado exige que se efectúen los actos de emplazamiento y comunicación con el justiciable, y que, por otro, impone que no se retrase la imputación y que antes de clausurar unas diligencias previas el Juez reciba declaración al imputado para ser oído con anterioridad al Auto de apertura del juicio oral. Por otra parte, el Sr. Villanueva Iglesias nunca ha declarado en calidad de imputado, pues en la primera ocasión lo hizo en calidad de testigo y en la segunda, se limitó a ratificar lo manifestado en aquella primera declaración testifical; a ello se opone la doctrina constitucional, conforme a la cual no se debe someter al imputado al régimen de declaraciones testificales. Tampoco fue parte en la fase de diligencias previas y, además, el Auto de transformación en procedimiento abreviado, de 2 de febrero de 1993, no le fue notificado, teniendo conocimiento de tal extremo el día 9 de marzo de 1994 cuando se le telefoneó a su domicilio, lo que en ningún caso puede ser tenido como citación. Todo ello ha determinado la indefensión del recurrente.


    8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 17 de junio de 1997, en el que solicitó la denegación del amparo. Tras resumir los hechos y resaltar los más relevantes, reconoce que, a pesar de la pluralidad de derechos fundamentales que se denuncian como vulnerados en la demanda, es fácil determinar el objeto del recurso ya que existe una interrelación entre los derechos garantizados en el art. 24 CE, entre ellos el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, el derecho a un proceso con todas las garantías, que incluye el derecho a ser informado de la acusación y el derecho a la defensa, instaurándose así un sistema complejo de garantías vinculadas entre sí (SSTC 9/1982, 205/1989, 161/1994, 277/1994, entre otras). El núcleo fundamental de la presente reclamación viene determinado porque desde la incoación de las diligencias previas en septiembre de 1989 hasta el día 9 de marzo de 1994, cuando ya se encontraba en la fase de procedimiento abreviado, el Sr. Villanueva nunca fue citado ni oído, ni se le hizo saber su condición de imputado, ni siquiera en su segunda declaración, efectuada ese mismo día 9 de marzo de 1994.
Aunque esas afirmaciones no son completamente exactas, considera el Fiscal que obligan a recordar la doctrina constitucional sobre la condición de imputado en el procedimiento abreviado y sobre la trascendencia constitucional de las infracciones procesales cometidas durante la instrucción de esta clase de procedimientos penales. Y recuerda a estos efectos la STC 186/1990, que declaró que para garantizar la plena efectividad del derecho de defensa en la fase de instrucción resulta necesario facilitar el acceso al proceso de toda persona a la que se atribuya un acto punible y que tal acceso lo sea en condición de imputada; aquella resolución añadió que el imputado podrá tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su Derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de tales diligencias.


    En el presente supuesto la instrucción no contiene ninguna omisión procesal, pues el hecho de tomar declaración al Sr. Villanueva como testigo y no como imputado supone la expresión del juicio de valoración realizado sobre los hechos investigados, de tal forma que si los hechos hasta entonces acreditados no eran para el Juez aún merecedores de calificación delictiva o no estimaba que el declarante pudiera ser responsable de ellos, no estaba obligado a citarle como imputado. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sí aprecia, en cambio, una infracción procesal en la incoación del procedimiento abreviado por Auto de 2 de febrero de 1993, sin existir imputación a persona alguna, ya que si el Instructor estimaba que los hechos podían ser constitutivos de delito pero no era posible imputarlos a un sujeto determinado, hubiera debido continuar la investigación o decretar el sobreseimiento de las actuaciones. Se trató, sin embargo, de una transformación meramente formal y extemporánea, desprovista de utilidad práctica, pues bajo la nueva denominación procesal se continuó la instrucción hasta que, finalmente, sin imputar a nadie, remitió la causa al Fiscal para su calificación. Así resulta que el Sr. Villanueva fue citado como imputado y tuvo su entrada en el proceso como parte en sentido estricto, cuando ya había concluido la fase de instrucción y ésta había sido realizada sin su intervención y fuera de su presencia.

    Con tales antecedentes, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional reconoce que se ha producido una grave infracción procesal al incoarse el procedimiento abreviado sin dirigirlo formalmente y materialmente contra ninguna persona, anticipando una resolución que debió de haber quedado reservada al momento en que la instrucción hubiera estado completamente terminada. No obstante, a los efectos del amparo demandado, recuerda el Fiscal la doctrina constitucional contenida en las SSTC 149/1987, 155/1988, 126/1991 y 290/1993, entre otras, acerca de la relevancia constitucional de las irregularidades procedimentales, respecto de las que se afirma que no son suficientes para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, si no queda acreditada "la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real"; de tal manera que si de las alegaciones del recurrente o del examen de las actuaciones no se deduce este perjuicio real, no será procedente la concesión del amparo.
Por ello, examinadas las actuaciones y la propia conducta procesal del recurrente, entiende el Fiscal que las irregularidades procesales constatadas no le causaron una verdadera indefensión, ya que declaró judicialmente como imputado, pues fue citado como tal e instruido de sus derechos constitucionales, según certifica el Secretario Judicial en la propia declaración; conoció el objeto procesal antes de la apertura del juicio oral, en el que se defendió y pudo proponer todas las pruebas que tuvo por convenientes; y dispuso además de todos los recursos que la ley procesal atribuye al acusado.

    El Fiscal recuerda la doctrina emanada de algunas resoluciones constitucionales que abordan la falta de imputación con criterios de gran exigencia en relación con el derecho a la defensa en el proceso penal, como la STC 277/1994. Esta resolución afirma que la falta de imputación del recurrente de amparo mediante el retraso de la puesta en conocimiento de la acusación, permitiría al Instructor eludir que el sujeto pasivo llegara a asumir el status de parte procesal tan pronto como existiera dicha imputación, efectuándose de esta manera una investigación sumarial a sus espaldas; y declara asimismo que la omisión de un trámite procesal de tanta relevancia y la clausura de la instrucción sin haber ilustrado de sus derechos al imputado y sin siquiera haberle oído en dicha condición, entraña una indefensión prohibida por el art. 24.1 CE. En aquel caso el Tribunal Constitucional estimó que la omisión de la imputación se produjo a pesar de que el Instructor conocía en todo momento la persona contra la que se dirigía el procedimiento, lo que le llevó a afirmar justamente que "al no permitirle que durante la instrucción realizara alegaciones y solicitara la práctica de las pruebas oportunas para su defensa, el mencionado órgano judicial ha vulnerado los principios de contradicción e igualdad de armas, produciendo al recurrente una indefensión material prohibida por el art. 24.1 CE".
Sin embargo, considera el Fiscal que el supuesto entonces enjuiciado no es idéntico al que ahora examina. Por una parte, el actual recurrente de amparo llegó a prestar su declaración como imputado antes de la fase del juicio oral, en un período procesal que todavía cabe calificar como de instrucción (así define la STC 186/1990 las diligencias que pueden practicarse a tenor del art. 790 LECrim). Por otra parte, pudo también --y sin embargo no lo hizo-- recurrir el Auto de transformación del procedimiento en abreviado, de 2 de febrero de 1993, tan pronto como formalmente hubiera tenido conocimiento del mismo, ya fuera al tiempo de su imputación, ya en otro momento posterior, pues no le había sido notificado oportunamente, oponiéndose ante el propio Juez Instructor a la continuación del proceso o alegando ante él lo pertinente en orden a la procedencia del sobreseimiento o, en su caso, alegando la necesidad de completar la instrucción. Entiende el Fiscal, por ello, que las deficiencias formales constatadas en el procedimiento, no produjeron ningún género de indefensión material al recurrente, por lo que no ha de apreciarse la vulneración constitucional que denuncia.

    En cuanto a la queja de que las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, según criterio del Fiscal basta examinar el acta del juicio oral para comprobar que se practicó prueba de cargo en relación con el objeto de la condena, consistente en las declaraciones del propio acusado acerca de la identidad de la persona a la que había enajenado el camión y de la finalidad de la propia enajenación, que se revelaron discordantes con el contenido de la documentación aportada, así como en la certificación de la Dirección General de Tráfico sobre la titularidad del propio vehículo y el documento privado de compraventa del mismo, en el que el acusado aparece como único vendedor.

    Estas pruebas, regularmente obtenidas, fueron aportadas al plenario y sometidas a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, por lo que gozan de los requisitos necesarios para que puedan ser reputadas como pruebas de cargo, susceptibles de enervar la interina presunción de inocencia que ampara inicialmente a todo acusado. El recurrente, en realidad, no cuestiona la aptitud de las pruebas desde el punto de vista constitucional, sino que se limita a ignorar su propia existencia y a señalar que fue el acusado el que demostró su inocencia. Ello le lleva al Fiscal a calificar de infundado el recurso y a rechazar la pretensión de trasladar a esta sede constitucional la función de valoración de las pruebas que, por mandato de los arts. 117.3 CE y 741 LECrim, corresponde exclusivamente a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.


    9. Por providencia de 27 de enero de 2000 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


    1. El recurrente en amparo impugna en este proceso constitucional las Sentencias que le condenaron como autor de un delito de alzamiento de bienes, a las que imputa la lesión de diversos derechos consagrados en el art. 24 CE. De un lado, los derechos a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes para la defensa, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; de otro, el derecho a la presunción de inocencia. Alegando en apoyo del primer grupo de quejas que, durante la etapa de diligencias previas del procedimiento penal en el que fue condenado, la inicial declaración ante el Juez de Instrucción se prestó el 29 de septiembre de 1989 en calidad de testigo y no como imputado; que no se le notificó el Auto de incoación del procedimiento abreviado, de 2 de febrero de 1993; que cuando efectuó el 9 de marzo de 1994 una segunda declaración, a instancias del Ministerio Fiscal, ya incoado dicho procedimiento penal, tampoco se le manifestó que lo hacía en calidad de imputado ni fue instruido de sus derechos; mientras que la parte acusadora, en cambio, solicitó la práctica de diversas pruebas durante la fase de instrucción. Respecto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, alega que ninguna de las pruebas de cargo fue practicada en la fase del juicio oral sino en las anteriores, esto es, cuando se vio privado del derecho de defensa por no haber sido informado de la acusación.

    El Ministerio Fiscal se opone al otorgamiento del amparo, pues aun cuando el Auto de incoación del procedimiento abreviado, de 2 de febrero de 1993, se dictó sin existir imputación de los hechos a persona alguna, lo que debiera haber conducido a una solución distinta, sin embargo la nueva situación procesal carece de trascendencia, pues en esta fase se continuó la instrucción hasta que, sin imputar a nadie, se remitieron los autos al Ministerio Fiscal para su calificación. Y pese a que el Sr. Villanueva fue citado como imputado y considerado parte en el proceso penal cuando ya había concluido la fase de instrucción, esta grave infracción procesal no permite estimar, con base en la doctrina de este Tribunal, que se haya producido una indefensión real y efectiva, dado que prestó declaración como imputado antes de la fase del juicio oral y recurrió el Auto de transformación del procedimiento abreviado cuando conoció su adopción. Agregando, en cuanto al segundo grupo de quejas del recurrente, que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada al existir pruebas de cargo suficientes del delito de alzamiento de bienes, que fueron aportadas al plenario y sometidas a contradicción.


    2. Indicadas así las pretensiones de los intervinientes en este proceso, conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las diversas quejas del recurrente, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, las SSTC 307/1993, de 25 de octubre, fj 1; 116/1997, de 23 de junio, fj 1 in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, fj 2, y 56/1998, de 16 de marzo, fj 2).
    Pues bien, en atención a dichos criterios cabe observar que la eventual estimación del primer grupo de quejas, por referirse a defectos formales en el curso del procedimiento abreviado con relevancia constitucional, no sólo daría lugar a la anulación de las dos Sentencias impugnadas sino también la retroacción de las actuaciones a la primera instancia. Lo que permitiría un nuevo enjuiciamiento en el proceso penal con entero respeto de las garantías constitucionales y, al mismo tiempo, salvaguardar el carácter subsidiario del proceso de amparo. Por lo que, en conclusión, hemos de comenzar el examen por las quejas comprendidas en este primer grupo y únicamente si no fueran acogidas nos correspondería entrar a enjuiciar la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia.


    3. Antes de proceder al examen de las quejas en el orden indicado, dos extremos relativos a nuestra jurisprudencia merecen ser recordados, con carácter previo. En primer lugar, ha de tenerse presente que si el ejercicio del ius puniendi corresponde en exclusiva al Estado (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, y 232/1998, de 1 de diciembre, entre otras muchas) y ha de llevarse a cabo exclusivamente en un proceso con todas las garantías, ello es consecuencia no sólo de que puede conducir a la imposición de la sanción más grave prevista en el Ordenamiento jurídico, la sanción criminal, sino también de que en dicho procedimiento pueden adoptarse medidas susceptibles de afectar al bien "sagrado" de la libertad del acusado y, en su caso, a los derechos fundamentales de otros intervinientes, como los testigos (STC 4/1982, de 8 de febrero).

    En correspondencia con este significado y alcance del proceso penal, la Constitución ha establecido para este proceso y en favor del imputado o acusado, "un sistema complejo de garantías vinculadas entre sí" en su art. 24 (SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, 161/1994, de 23 de mayo, y 277/1994, de 17 de octubre). De suerte que cada una de las fases del proceso penal --iniciación (STC 111/1995, de 4 de julio, FJ 3); imputación judicial (STC 135/1989, de 19 de julio, FJ 6); adopción de medidas cautelares (STC 108/1994, de 11 de abril, FJ 3); Sentencia condenatoria (SSTC 31/1981, de 28 de julio; 229/1991, de 28 de noviembre, y 259/1994); derecho al recurso y a la doble instancia (STC 190/1994, de 20 de junio, FJ 2)-- se halla sometida a exigencias constitucionales específicas, destinadas a garantizar, en cada estadio del desarrollo de la pretensión punitiva e incluso antes de que el mismo proceso penal comience (STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1), la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales de la persona contra la que se dirige tal pretensión.


    4. Más concretamente, respecto al inicio y desarrollo del proceso penal, ha de recordarse en segundo término que aunque la Constitución menciona expresamente en su art. 24.2 el derecho a ser informado de la acusación, el principio acusatorio trasciende a tal derecho y comprende un haz de garantías adicionales. Pues bien, este Tribunal ha reiterado que dicho principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal, incluidas asimismo como derecho fundamental en el art. 24.2 CE (SSTC 54/1985, de 10 de abril, 84/1985, de 8 de julio, 104/1985, de 4 de octubre, 20/1987, de 19 de febrero, 53/1987, de 7 de mayo, 57/1987, de 18 de mayo, 40/1988, de 10 de marzo, 17/1988, de 16 de febrero, 40/1988, de 10 de marzo, 168/1990, de 5 de noviembre, 47/1991, de 28 de febrero, 11/1992, de 27 de enero, 83/1992, de 28 de mayo, 273/1993, de 20 de septiembre, 290/1993, de 4 de octubre, 2/1994, de 17 de enero, 277/1994, de 17 de octubre, 95/1995, , 47/1998, de 2 de marzo, 62/1998, de 17 de marzo). Este principio rige en todos los procesos penales (SSTC 11/1992, de 27 de enero, 83/1992, de 28 de mayo, y 277/1994, de 17 de octubre), y en cada una de las instancias de los mismos (SSTC 83/1992, 277/1994), e implica, entre otros contenidos, que "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" (SSTC 11/1992, 277/1994, 95/1995, 36/1996, de 11 de marzo, 230/1997, de 16 de diciembre, 181/1998, de 17 de septiembre). Ahora bien, dicho esto, a los fines del presente caso interesa subrayar, de un lado, que ese derecho presupone, obvio es, la existencia de la acusación misma (STC 47/1991). De otro y más fundamentalmente, que la inobservancia del derecho a ser informado de la acusación puede producir, además, el resultado de la indefensión constitucionalmente prohibida (art. 24.1 CE), como se ha declarado en las SSTC 9/1982, de 10 de marzo, y 54/1985, de 18 de abril. De suerte que el conocer los hechos delictivos que se imputan a una persona constituye el primer elemento a tener presente en relación con el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no conoce los hechos delictivos que se le imputan (SSTC 44/1983, de 24 de mayo, 141/1986, de 12 de noviembre y, entre las más recientes, SSTC 277/1994, de 17 de octubre, 95/1995, de 19 de junio, 123/1995, de 18 de julio, y 36/1996, de 11 de marzo), ni tampoco es posible, por añadidura, que se lleve a cabo una defensa contradictoria ni que se de la igualdad de armas procesales entre acusación y defensa, cuya lesión también genera indefensión (STC 17/1989, de 30 de enero).


    5. Ahora bien, partiendo de esta íntima relación entre los derechos fundamentales en el proceso penal que establece el art. 24 CE, dos precisiones adicionales son aún necesarias a los fines del presente caso en lo que respecta al llamado procedimiento abreviado.

    a) De la amplia doctrina de este Tribunal sobre el derecho constitucional de defensa en el ámbito del procedimiento abreviado como correlativo al de ser informado de la acusación (SSTC 128/1993, de 19 de abril, reiterada en las SSTC 149/1997, de 29 de septiembre, y 134/1998, de 29 de junio, entre las más recientes) se desprende con claridad, en primer lugar, que la exigencia de que la acusación venga precedida por una previa imputación en la fase instructora (o de diligencias previas) pretende evitar que se produzcan acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral, sin que se les haya otorgado la posibilidad de participación en dicha fase instructora, y facilita que la instrucción judicial siga asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 LECrim), imponiéndose una correlación exclusivamente subjetiva entre imputación judicial y acto de acusación. En segundo lugar, la garantía de la audiencia previa es consecuencia de la supresión en esta modalidad de procedimiento del Auto de procesamiento e implica que el Juez ponga en conocimiento del imputado el hecho objeto de las diligencias previas y la propia existencia de una imputación, que le ilustre de sus derechos, especialmente del de designar Abogado, y que permita su exculpación en la primera comparecencia prevista en el art. 789.4 LECrim. En tercer lugar, se impone la exigencia de que el imputado no declare como testigo desde el momento en que resulte sospechoso de haber participado en el hecho punible, por cuanto el testigo está obligado penalmente a comparecer y a decir verdad, en tanto que el imputado no sólo no tiene obligación de decir la verdad , sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE (STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke; SSTC 135/1989, de 20 de julio, 29/1995, de 6 de febrero, 197/1995, de 21 de diciembre, 129/1996, de 9 de julio, 149/1997, de 29 de septiembre, 153/1997, de 29 de septiembre, 49/1998, de 2 de marzo, y 115/1998, de 1 de junio). La imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 LECrim), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente su puesta en conocimiento, razón por la cual dicha actuación procesal habrá de estimarse contraria al art. 24 CE, y por ende acreedora de la sanción procesal de la "prueba prohibida" (art. 11.1 LOPJ).
b) De otra parte, cierto es que este Tribunal ha estimado que, pese a no haberse notificado al imputado el Auto de incoación del procedimiento abreviado, no cabía admitir una lesión de los derechos fundamentales aquí considerados en aquellos supuestos en los que aquél sí tuvo oportunidad suficiente de defenderse de la acusación durante la fase de instrucción de dicho procedimiento, como ocurrió en los resueltos por las SSTC 290/1993, de 4 de octubre, 100/1996, de 11 de junio, 62/1998, de 17 de marzo, y 134/1998, de 29 de junio. Pero no es menos cierto que en otras muchas decisiones este Tribunal ha otorgado el amparo tras constatar, atendidas las circunstancias del caso, que la instrucción había tenido lugar a espaldas del imputado, con quiebra del principio acusatorio y un resultado que entrañaba indefensión.

    En efecto, hemos declarado reiteradamente que admitida una denuncia e incoado el procedimiento contra una persona por determinado delito, no cabe en modo alguno que el órgano jurisdiccional omita que esa imputación sea conocida por el interesado "ni clausurar la instrucción sin haberle ilustrado de sus derechos y sin siquiera haberle oído en dicha condición" de imputado (SSTC 128/1993, de 19 de abril, FJ 4 ; 129/1993, de 19 de abril, FJ 4; 152/1993, de 3 de mayo, FJ 3, y 273/1993, de 20 de septiembre, FJ 3). Pues si el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE "comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes" (STC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2), tal derecho adquiere su máxima intensidad en el proceso penal por la trascendencia de los intereses en juego. Y, por tanto, verificada la verosimilitud de la imputación de un hecho punible contra persona determinada, el Juez deberá considerarla imputada "para permitir su defensa y una equilibrada contradicción", sin que la investigación sumarial pueda efectuarse a sus espaldas (SSTC 277/1994, de 17 de octubre, FFJJ 2, 4 y 5, y 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).


    6. A los fines de aplicar la anterior doctrina al presente caso ha de tenerse presente que tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal coinciden en que se incurrió en un grave defecto procesal al no notificar al entonces denunciado el Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el art. 790.1 LECrim. Reconociendo el segundo que la primera declaración del Sr. Villanueva también fue irregular, pues se prestó en condición de testigo y no de imputado. Ahora bien, admitido esto, el debate de los intervinientes en este proceso constitucional se centra en las consecuencias que se derivan de la segunda declaración del recurrente, efectuada el 9 de marzo de 1994, esto es, más de un año después de dictarse el Auto incoando el procedimiento abreviado, por estimar el Ministerio Fiscal que a partir de la misma el recurrente pudo defenderse y así lo hizo, de suerte que no existió una indefensión real y efectiva. Lo que exige determinar si los defectos apreciados en la fase de instrucción del procedimiento abreviado han sido o no subsanados con posterioridad.

    Al respecto, como primer paso de nuestro examen ha de partirse de un dato incuestionado: que en ningún momento anterior al Auto de incoación del procedimiento abreviado el Juzgado atribuyó al hoy recurrente de amparo la condición procesal de imputado ni se le informó de sus derechos. Aunque en su primera declaración, efectuada como testigo, se le leyó el escrito de denuncia, no cabe atribuir a este hecho la calificación de acto de imputación judicial, pues declaró en calidad de testigo y, por lo tanto, con obligación de decir verdad, y no estuvo asistido por Letrado. En consecuencia, no sólo resultó infringido el art. 118 LECrim, sino también el deber del órgano judicial de ilustrar al interesado de la existencia de una causa abierta en su contra, para garantizar su defensa durante la instrucción (SSTC 44/1985, de 22 de marzo, FJ 3; 135/1989, de 19 de julio, FJ 3; 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 5; 54/1991, de 11 de marzo, FJ 3). Deber que se origina no sólo por el hecho de la detención, sino por la propia imputación de parte, que debe dar lugar a la correspondiente imputación judicial si se admite la denuncia o la querella o si se realiza cualquier acto procesal que suponga la atribución del hecho punible.
Consta en las actuaciones que a lo largo de esta dilatada etapa del procedimiento la parte denunciante, que después se convirtió en acusación particular, estuvo presente en el interrogatorio de otra persona (folio 32), y propuso algunas diligencias que fueron admitidas por el Juez Instructor (folios 38 y 39 y folios 61 y 62). De esta manera, y ante la ausencia en esta fase del imputado, no sólo se produjo la infracción del principio acusatorio, sino además la indefensión de dicho imputado; resultando inobservados también los principios de contradicción y de igualdad de armas en atención a la actividad de la acusación particular y del Ministerio Fiscal. Como hemos declarado en anteriores ocasiones, durante la instrucción el Juez debe practicar de oficio no sólo las diligencias necesarias para que, en su caso, sea posible formular la acusación, sino también las que puedan favorecer al acusado (SSTC 186/1990, de 15 de noviembre, y 32/1994, de 31 de enero).


    7. El segundo paso de nuestro examen nos conduce a determinar el significado y los efectos del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el art. 790.1 LECrim. A cuyo fin conviene recordar que en relación con este precepto hemos declarado en la STC 186/1990, de 15 de noviembre, FJ 8, que "la fase de preparación del juicio oral en este proceso [el abreviado] no tiende, a diferencia también de lo que ocurre en la fase intermedia del procedimiento común, a dar oportunidad a las partes para que completen el material instructorio que permita la adecuada preparación y depuración de la pretensión punitiva". Y se añadía que la admisión de las diligencias complementarias, que pueden solicitar las acusaciones en dicha etapa intermedia (art. 790.1 LECrim), es excepcional, "y queda limitada, exclusivamente a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación `por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos' (art. 790.2)". De modo que, aunque tales diligencias tengan naturaleza instructora, "ello no quiere decir que, por esta vía excepcional, la Ley autorice a las acusaciones a completar o ampliar la totalidad de la instrucción previa sin intervención del imputado".

    De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia --a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el art. 790.1 LECrim-- supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción (STC 186/1990, FJ 8), sino que por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento. Con mayor motivo esto es así cuando, como en este caso, el denunciado ni siquiera había adquirido previamente la condición de imputado y todavía no se había personado con Abogado ni Procurador en las actuaciones. Por ello, la segunda declaración efectuada por el Sr. Villanueva Iglesias en la fase intermedia fue improcedente y extemporánea, como reconoce el Fiscal. Pero aunque entonces contó con la asistencia de Abogado y fue ilustrado de sus derechos, esta circunstancia no fue capaz ya de subsanar la vulneración del principio acusatorio, puesto que la instrucción se había desarrollado en su totalidad a espaldas del recurrente (SSTC 54/1991, de 11 de marzo, 128/1993, de 19 de abril, 129/1993, de 19 de abril, 152/1993, de 3 de mayo, 273/1993, de 20 de septiembre, 277/1994, de 17 de octubre, 41/1998, de 24 de febrero, FJ 27, 14/1999, de 22 de febrero). Lo que sin duda constituye un menoscabo de su derecho de defensa.


    A partir de esta declaración, pues, tampoco se remedió la indefensión del recurrente en amparo. En primer lugar, porque no podía recurrir el Auto de incoación del procedimiento abreviado, ya que no le fue notificado, lo que es necesario según hemos afirmado anteriormente, constituyendo su ausencia una grave infracción procesal (SSTC 186/1990, de 15 de noviembre, 290/1993, de 4 de octubre, 62/1998, de 17 de marzo). En segundo lugar, el Sr. Villanueva Iglesias sólo se personó en las actuaciones con Procurador y un Abogado distinto de aquél que estuvo presente en su segunda declaración, el día 9 de noviembre de 1994 (folio 146). Es decir, después de que se dictara el Auto de apertura del juicio oral, de 13 de julio de 1994. Y, finalmente, porque no siendo dicho Auto susceptible de recurso alguno (art. 790.7 LECrim), la representación del recurrente formuló su pretensión de que se declarase la nulidad de actuaciones por haber sido efectuada la instrucción a sus espaldas en su escrito de defensa (folios 154 y ss.), al comienzo de la segunda sesión del juicio oral, puesto que la primera se suspendió (folio 570), así como en su escrito que contenía el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria de instancia (folio 593 y ss.), sin que en ninguna ocasión se accediera a su petición.


    8. En definitiva, de lo expuesto ha de llegarse a la conclusión de que en el presente caso, la realización de la etapa de instrucción a espaldas del recurrente ha determinado la vulneración de sus derechos constitucionales a ser informado de la acusación y a la defensa (art. 24.1 y 2 CE). Por lo que procede otorgar el amparo solicitado y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, con el efecto de retrotracción que se indicará en el fallo. Conclusión que nos exime de entrar a conocer la segunda queja formulada en la demanda de amparo.


FALLO

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


                          Ha decidido


    Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

    1º Reconocer que se han vulnerado los derechos constitucionales del recurrente a ser informado de la acusación y a la defensa.

    2º Restablecerle en sus derechos y, a este fin, anular la Sentencia núm. 456 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, de 22 de noviembre de 1995, dictada en el procedimiento abreviado 21/93 seguido por delito de alzamiento de bienes, así como la Sentencia núm. 77 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de 21 de mayo de 1996, que confirmó la anterior, y retrotraer las actuaciones al momento anterior a aquél en que fue dictado el Auto de continuación de la tramitación por los cauces del Capítulo Segundo del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...

pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.

Accede al resto del contenido aquí

Siguiente: STC 64/2000 de 13 de Marzo. Rescisión del Contrato de Quiebra Voluntaria.

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos