STS. 1055/2006. Régimen de responsabilidad de los Administr. por no solicitar acuerdo de disolución.

        
ST del 9 de enero de 2006


    Número Resolución:   1055/2006.
    Fecha Resolución:    9 de enero de 2006.
    Número Recurso:      2048/1999.
    Sala:                Sala de lo Civil.
    Procedimiento:       Civil
    Ponente:             D. Vicente Luis Montes Penades.
    Asunto:              La Sala sostiene que el régimen de responsabilidad de los
                         Administradores por no solicitar el acuerdo de disolución,
                         previsto para las sociedades anónimas, era también aplicable a
                         las sociedades de responsabilidad limitada tras la reforma de
                         1989. A partir de ahí, estudia la  posibilidad de la aplicación
                         retroactiva de las reformas posteriores de la responsabilidad de
                         los  administradores llevadas a cabo por la Ley Concursal, con
                         base en el principio de la aplicación retroactiva de la ley
                         sancionadora más favorable. Sin embargo, descarta esta
                         posibilidad, tanto por no haberse convocado la Junta para instar
                         el procedimiento concursal -y recuerda en este punto la doctrina
                         que rechaza la equivalencia entre la solicitud de suspensión de
                         pagos y el cumplimiento del deber de convocar la Junta, a
                         efectos de declarar la responsabilidad de los administradores-,
                         cuanto por ser la obligación posterior a la causa de disolución.
                         También se desestima el recurso de la demandada en cuanto a la
                         reclamación de cantidad por el suministro, ya que no sólo hace
                         supuesto  de la cuestión, sino que además su comportamiento -al
                         no protestar o hacer reparos sobre las mercaderías- es
                         incompatible con la pretensión.


         En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil seis.


         SENTENCIA.


         La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de SERVENA, S.L., Dª Mercedes , D. Luis Antonio y D. Andrés , contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Recurso de Apelación nº 502/98 dimanante de los autos de Juicio declarativo de Menor cuantía nº 18/97 del Juzgado de Primera Instancia de Tarazona . Ha sido parte recurrida MATADERO FRIGORIFICO DE CANTABRIA, S.A., representado por la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello.

         ANTECEDENTES DE HECHO.

         PRIMERO."Matadero Frigorífico de Cantabria, S.A." presentó demanda, en 5 de febrero de 1997, contra SERVENA,S.L. y contra los administradores de esta compañía, D. Andrés y D. Luis Antonio y Dª Mercedes , que se había de notificar a la esposa de D. Luis Antonio a los efectos del artículo 144 RH . Pedía la condena solidaria de los demandados al pago de 19.773.451 pesetas, previa la declaración de que SERVENA,S.L. las adeudaba, acumulando la acción personal derivada del contrato de suministro y la acción individual del responsabilidad contra los administradores.

         Los demandados opusieron litispendencia, falta de acción y falta de legitimación pasiva.

         SERVENA,S.L. se encontraba en Suspensión de Pagos ( Auto de 31 de octubre de 1996 ), en estado de insolvencia definitiva (Auto citado, y Auto de 2 de diciembre de 1996 ). La pieza de responsabilidad que en el momento de la demanda estaba abierta se cerró, ante la inexistencia de demanda por parte del Ministerio Fiscal y de los acreedores, por Auto de 30 de abril de 1997 , y por Auto de 3 de junio de 1997 se decretó el sobreseimiento del expediente de suspensión de pagos, como consecuencia de la falta de quórum en la primera de las Juntas de Acreedores convocada.

         SEGUNDO.El Juzgado de Primera Instancia, valorando la prueba practicada, determinó que la cantidad adeudada debía resultar aminorada por causa de determinadas partidas de mercancías suministradas por la actora, cuya defectuosa calidad, en el criterio del Juzgador, debía generar la calificación de haberse entregado un aliud pro alio y no una mercancía con vicios redhibitorios, lo que conducía a la subsistencia de la acción ex artículos 1101 y 1124 CC , y a la compensación del crédito resultante con el reclamado por la actora. Y respecto de la acción individual de responsabilidad, entendió acreditado que la sociedad demandada estaba incursa en causa de liquidación del artículo 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas , en relación con el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , texto vigente en ese momento, tras la reforma operada por la Ley 19/1989 . Situación que se producía en 31 de diciembre de 1994.

         Ante la situación, los administradores demandados no convocaron la Junta para acordar la disolución, pero adoptaron medidas que el Juzgado estima tendentes a no causar daños a los acreedores ( no recibieron más mercaderías; ni retiraron envíos, ni cursaron pedidos, y comunicaron las situación a los bancos) y, finalmente, presentaron expediente de suspensión de pagos que, como antes se ha dicho, fue calificada como insolvencia definitiva y se acabó por sobreseimiento del expediente.

         El Sr. Juez de Primera Instancia concluyó que se había infringido un precepto legal ( artículo 262 LSA ), pero que no resultaba acreditada la relación de causalidad entre conducta y daño. Estimó parcialmente la demanda y condenó a pagar el principal reclamado, menos el importe, a calcular en ejecución de sentencia, de las entregas de material inservible. Desestimó la pretensión deducida contra los administradores, imponiendo las costas en este caso, y sin especial pronunciamiento en el resto.

         TERCERO.El Recurso de apelación formulado fue resuelto por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 22 de marzo de 1999 , que revocó en parte de la de primera instancia, condenando solidariamente a los demandados al pago de la cantidad reclamada de 19.773.451 pesetas, sin que fuera procedente ningún descuento o aminoración, más los intereses legales desde la interpelación judicial, condena que se extendía a la esposa de D. Luis Antonio a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , y sin especial pronunciamiento sobre las costas.

         CUARTO.Contra dicha Sentencia se han interpuesto dos Recursos de Casación, formalizados por SERVENA, S. L. y por los administradores condenados, con un solo motivo cada uno de ellos, al amparo ambos del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 . La parte recurrida ha impugnado oportunamente los recursos formulados. Señalada la fecha del día 15 de diciembre de 2005 para votación y fallo, efectivamente tuvo lugar ese día.

         Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

         FUNDAMENTOS DE DERECHO.

         PRIMERO.La Sentencia recurrida verifica, respecto de la cantidad que se reclama, un análisis de la prueba que arroja resultados dispares de la apreciación formulada por el Juzgado de Primera Instancia, y concluye que no procede deducir el importe de determinadas partidas de mercadería en mal estado, ya que el único soporte probatorio es a juicio de la Sala "de todo punto insuficiente" y se encuentra en contradicción con otros comportamientos de la deudora que constituyen actos propios por lo que estima inaplicable lo preceptuado en los artículos 1101,1124 y 1195 del Código civil .

         En cuanto a la pretensión deducida contra los Administradores, cuya condena solidaria con la deudora se postula, constata la Sala a quo que SERVENA, S.L. estaba incursa, en 31 de diciembre de 1994, en causa legal de disolución, puesto que su patrimonio contable reflejaba un importe inferior a la mitad de su capital social ( éste, de 16 millones de pesetas; frente a un déficit de 22.073.626 pesetas), lo que obligaba a los administradores a convocar la Junta para adoptar el acuerdo de disolución, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que tuvieron conocimiento de la situación, lo que aconteció como máximo en 31 de marzo de 1995, fecha de aprobación de las cuentas del ejercicio 1994. Esta obligación no fue cumplida dentro del plazo, pero se presentó expediente de suspensión de pagos.

         SEGUNDO.El Motivo único del recurso presentado por SERVENA,S.L., por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la infracción de los artículos 1101,1124 y 1195 del Código civil , "y jurisprudencia que los interpreta".

         Se trata de los preceptos cuya aplicación rechaza expresamente la Sala de instancia por no encontrar base en los hechos probados.

         El Recurrente pretende alterar los datos fácticos sin combatir la apreciación de la prueba, incidiendo en los que se denomina "hacer supuesto de la cuestión" ( Sentencias de 3 de mayo de 2001, de 22 de mayo de 2002, de 28 de octubre de 2004, de 12 de mayo de 2005 , entre otras muchas) y ésta es ya razón determinante para la desestimación. Pero, además, la Sala de Instancia pone de relieve comportamientos de la demandada que son incompatibles con la pretensión deducida, lo que no merece un comentario en profundidad en la argumentación del motivo, que se limita a destacar apreciaciones del Juzgado de Primera Instancia más acordes con sus intereses. A parte de que los vicios o defectos de las mercaderías suelen generar respuestas y protestas que aquí no se han producido, cuando hay que pensar que sobre el acreedor pesa la carga, derivada de la buena fe que integra el contrato de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 CCom . y 1258 CC , de un examen puntual y diligente de la prestación llevada a cabo por el deudor, razón por la cual determinados vicios solo admiten protesta o denuncia dentro de corto plazo que, según la calidad del defecto, señalan preceptos como los que se contienen en los artículos 336 o 342 CCom .

         Por cuyas razones el motivo ha de ser desestimado.

         TERCERO. El Motivo Unico del Recurso presentado por los demandados Dª Mercedes , D. Luis Antonio y D. Andrés , por la vía del orinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 133, 260-4º y 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas , así como los artículos 79 y 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (Ley 2/1995 ).

         Los recurrentes sostienen que los indicados preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas (artículos 260-4º y 262.5) no son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada y que la responsabilidad que se busca, al amparo del artículo 133 LSA , basada en la culpa, no puede ser exigida en el caso, puesto que no había una actuación culpable o negligente por parte de unos administradores que trataron de evitar los daños, y hasta abonaron de su patrimonio personal deudas de la sociedad. Además de que, como había dicho la Sentencia de Primera Instancia, no hay relación de causalidad entre la actuación de los administradores y el daño sufrido por la entidad actora.

         CUARTO.La Sala de instancia, en efecto, señala :

         (a) Que la actora fundamentó su demanda, en punto a la pretensión deducida contra los administradores, tanto en el artículo 133 LSA (acción individual de responsabilidad) cuanto en el artículo 262.5 en relación con el artículo 260-4º, ambos del TRLSA .

         (b) Que los artículos 262.5 y 260.4º TRLSA son aplicables a los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada según el artículo 69 de la Ley 2/1995 , que recoge en el artículo 105.5 el mismo sistema de responsabilidad que el mentado 262.5 de aquel texto legal .

         (c) Que la prueba practicada permite constatar que la mercantil SERVENA, S.L. se hallaba incursa, a 31 de diciembre de 1994, en causa legal de disolución (un déficit de 22 millones de pesetas contra un capital de 16 millones, aproximadamente).

         (d) Que ello obligaba a los administradores a convocar la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución en el plazo de dos meses a contar desde que, al formar las cuentas (a lo sumo, el 31 de marzo de 1995) han tenido que conocer la situación, esto es, antes del 31 de mayo de 1995.

         (e) Que no cumplieron esa obligación dentro del indicado plazo y por ello su responsabilidad es solidaria con la sociedad respecto de las deudas sociales.

         Pero tales extremos argumentales han de ser contrastados a partir de un dato fundamental: la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada entró en vigor en 1º de junio de 1995, y la obligación que señala el artículo 105 , con la consiguiente responsabilidad para los administradores que allí se establece, no puede proyectarse retroactivamente para sancionar conductas que, en el momento de realizarse, carecían de sanción ( Disposición Transitoria 3ª del Código civil ). Conviene que este punto sea analizado más detenidamente.

         Entre el 31 de diciembre de 1994, fecha en que se cierra el ejercicio contable de SERVENA,S.L., y el 31 de marzo de 1995, fecha en que los administradores debían haber formulado las cuentas, estaba vigente la Ley de Sociedades Limitadas de 17 de julio de 1951, modificada por el artículo 8º de la Ley 19/1989, de 25 de julio , que había introducido alteraciones en dos preceptos de interés para el caso que nos ocupa:

         (a) El artículo 11 decía : "... será de aplicación a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada lo dispuesto para los administradores de la sociedad anónima, salvo lo establecido en esta Ley..."

         (b) El artículo 30 pasó a decir : ".. la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá por las mismas causas y con los mismos efectos que la sociedad limitada..."

         La cuestión estriba en determinar si, al haber establecido la Ley 19/1989 (artículos 150 y 152 ) la responsabilidad que después quedará expresada en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , bastan las remisiones que hemos destacado, tan sucintamente formuladas, para entender que desde la entrada en vigor de la ley 19/1989 , las sociedades limitadas ,antes de que entrara en vigor la Ley 2/11995 (lo hizo el 1º de junio de 1995 ), se regían ya por el sistema que desarrollaba el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en vigor desde dicha fecha. La respuesta ha de ser positiva.

         Esta Sala ha ido aplicando la responsabilidad que decreta ahora el artículo 262.5 TRLSA con un tono cada vez más objetivo, pues, si se había resistido a una aplicación que tuviera por base la mera inactividad de los administradores al no solicitar el acuerdo de disolución que se había producido antes de la vigencia de la nueva ley, en vista del principio de irretroactividad recogido en el artículo 2.3 del Código civil , entendiendo que la responsabilidad de los administradores es una suerte de "pena civil" cuya retroactividad ha de ser excluida por mor del artículo 9.3 de la Constitución , que se ha de aplicar a las normas sancionadoras con penalidad civil o privación de derechos ( Sentencia de 15 de julio de 1997 ), más tarde decidió aplicar esta responsabilidad a una situación que, generada con anterioridad, continuaba produciéndose a la entrada en vigor del TRLSA ( Sentencia de 2 de julio de 1999 ) y, en adelante, ha ido configurando la responsabilidad de los administradores en este supuesto como "cuasi objetiva" ( Sentencias de 20 de diciembre de 2000, de 20 de julio de 2001 y de 25 de abril de 2002 ) o como "basada en el hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad de los administradores sin otras consideraciones" ( Sentencia de 12 de junio de 2002 ), cuando no ha señalado que se trata de una "responsabilidad objetiva" ( Sentencia de 14 de noviembre de 2002 ).

         Este tono objetivado o cuasiobjetivo del precepto no debe, sin embargo, ser exagerado. Los administradores responden porque no han convocado la Junta, no por razón de que no se haya adoptado el acuerdo de disolución, pero la omisión por la que se responde no es, por sí misma, generadora de daños a los acreedores de la sociedad, ni siquiera los agrava considerada en sí misma, y puesto que el daño no deriva de la acción (rectius, omisión), hasta el punto de que carece de sentido la relación de causalidad que es presupuesto ordinario de cualquier responsabilidad ( Sentencias de 30 de octubre y 21 de diciembre de 2000, de 12 de febrero de 2002 ), la omisión que implica el incumplimiento del deber de convocar, con la consecuencia de poner a cargo de los administradores, de forma solidaria, el pasivo social, los créditos que se reclamen dentro del plazo de cuatro años ( Sentencias de 20 de julio de 2001, de 30 de noviembre de 2001, de 7 de mayo de 2004, de 30 de septiembre de 2004 ), ha de tener, a fortiori, veste de sanción. Lo que se ha denominado, en la doctrina y en buena parte de la jurisprudencia, "una sanción o pena civil, en forma de responsabilidad objetiva por todas las deudas sociales".

         La naturaleza jurídica de la responsabilidad de los administradores en este específico supuesto plantea una cuestión en torno a la aplicación con carácter retroactivo de las sucesivas modificaciones que afectan a los preceptos cuya aplicación se postula en sentido más favorable para quienes habrían de ser sancionados con esta especial forma de responsabilidad. Se trata de las modificaciones introducidas por la Ley 23/2003, de 9 de julio , Concursal (LC), y por la reciente Ley sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, Ley 19/2005, de 14 de noviembre (LSE publicada en el BOE de 15 de noviembre, que ha entrado en vigor el siguiente día (DF 5ª).

         Se trataría de aplicar retroactivamente la "ley penal más favorable" como se establece en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , que el artículo 10.2 de la Constitución trae a causa para la interpretación de las normas, en un supuesto en que no hay una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional en punto a la existencia de un imperativo constitucional para dotar de eficacia retroactiva a la ley penal más favorable, en tanto que ha dicho que del principio de legalidad penal del artículo 25 CE no deriva un derecho fundamental a la retroactividad de la ley penal favorable ( SSTC 99/2000 y 75/2002 ), pero se reconoce, como en la doctrina se ha señalado, un cierto reconocimiento indirecto sobre la base del artículo 9.3 CE ( SSTC 8/1981 y 131/1986 ).

         Observemos, ante todo, que la responsabilidad que se impone en la sentencia recurrida a los administradores, aun cuando estrictamente no pudiera basarse en el artículo 105.5 LSRL , que entró en vigor después de que pasara el plazo para convocar la Junta, dando cumplimiento al deber legalmente impuesto, que en el caso de autos venía impuesto por la escueta remisión que los artículos 11 y 30 de la Ley de Sociedades Limitadas , después de la modificación operada por la Ley 19/1989 , realizaban a los administradores de las sociedades anónimas y las causas y efectos de la disolución establecidos en la LSA, a los que se referían los de las limitadas, ha de referirse a una regla en todo semejante, ya que entre la regulación del supuesto en materia de sociedades anónimas y en materia de limitadas no hay más variantes que cuestiones de matiz. Además de que la situación proseguía cuando entró en vigor la Ley 2/1995 ,y hasta el siguiente año no se solicitó la suspensión de pagos.

         Los preceptos contenidos en los artículos 262.5 TRLSA y 105.5 LSRL han sido sucesivamente modificados por las DDFF 20ª.6 y 21ª. 4 LC en el sentido de admitir que los administradores pueden convocar la Junta para acordar la disolución de la sociedad o "si procediere, el concurso". En el caso, se solicitó la suspensión de pagos, que bajo la legislación derogada admitía los supuesto de insolvencia definitiva, como el de autos, y así se tramitó, abriéndose la pieza de responsabilidad, que se cerró ante la inexistencia de demanda por parte del Ministerio Fiscal o de los acreedores, por Auto de 30 de abril de 1997 , cuando ya se había presentado la demanda origen de estas actuaciones (5 de febrero de 1997), sobreseyéndose el Expediente, por falta de quórum en la Junta de Acreedores, por Auto de 3 de junio de 1997 . Esta condición impide que pueda entenderse como equivalente la solicitud de concurso que más tarde previno. Las Sentencias de esta Sala de 13 de abril de 2000 y de 16 de diciembre de 2004 no han admitido, si bien por razones diversas, que la presentación de un expediente de suspensión de pagos puede equivaler al cumplimiento del deber de convocar la Junta. En el caso de autos, la presentación del expediente resultó intempestiva, por tardía, y quedó frustrada.

         Por último, la Ley 19/2005, de 14 de noviembre , que entró en vigor el día 16 siguiente, limita la responsabilidad de los administradores , tanto en el caso de las sociedades anónimas (DF 1ª) cuanto en las limitadas (DF2ª) a las "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". Pero en el presente caso, hay que recordar que el crédito que se reclama procede de seis letras de cambio, que se libran y aceptan los día 5 y 23 de junio de 1995, esto es, cuando ya los administradores han de tener conocimiento de la situación, y ha transcurrido el plazo de dos meses del que disponen para convocar la Junta. ( Sentencias de 20 de julio de 2001, de 12 y 18 de septiembre de 2003 ).

         QUINTO.La acción de responsabilidad llamada "individual" es, en efecto, distinta, como señalan los recurrentes, y exige un daño, relación de causalidad entre la conducta de los administradores y el daño e imputación subjetiva, por falta de diligencia ( Sentencias de 20 de noviembre de 2003 y de 16 de febrero de 2004 ), y se presenta como un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, ya que el tercero no ha contratado con el Administrador contra quien se ejercita, sino con la sociedad. Tiene, por ello, como telón de fondo y norma de integración, el artículo 1902 del Código civil y la copiosa teorización que doctrina y jurisprudencia han desarrollado al respecto en la técnica de interpretación y aplicación del citado precepto, que se encuentra en el thesaurum de la tradición jurídica civil ( Sentencias de 20 de febrero y 26 de mayo de 2004 , entre las últimas), aunque es bien cierto que la posición del tercero que reclama resulta favorecida por el régimen de prueba, por la solidaridad declarada expressis verbis y por el plazo de prescripción (cuatro años, ex artículo 949 CCom .). En esta acción, el presupuesto básico viene constituido por la existencia de un daño directo, que no puede consistir meramente en la insolvencia de la sociedad ( Sentencias de 10 de diciembre de 1996 y 21 de noviembre de 1997 ).

         En el recurso, se reprocha a la sentencia recurrida que ha producido una mutatio libelli respecto de lo que se solicitó por la parte hoy recurrida y se alteró el fundamento del petitum . Pero esta alegación no puede compartirse. Baste ver la demanda (folio 10) para comprobar que se ejercitaba también la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento del deber de convocar la Junta. Y prueba de ello es que el Sr. Juez de Primera Instancia (FJ Tercero) razone que no se convocó la Junta, pero se adoptaron medidas para evitar o paliar los daños., en un intento de justificación que la Sala de apelación no aceptará para exonerar a los demandados hoy recurrentes.

         Por tales razones, pues, el Motivo es desestimado.

         SEXTO.La desestimación, en ambos recursos, del único motivo que respectivamente presentan, conduce también en ambos casos a la de cada uno de los recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 LEC 1881 , con imposición a los recurrentes de las costas causadas en cada uno de los recursos.

         Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

         FALLAMOS.

         NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de SERVENA, SL., contra la Sentencia dictada con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 502/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
            

         Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

         Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

        

Siguiente: STS. 95/2006. Formalidades establecidas para la celebración de Juntas.

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