STS 02/04/2002. Delito de apropiación indebida o de estafa. Requisitos existencia de delito

STS 69/2002 - Fecha: 02/04/2002
Nº Resolución: 69/2002 - Nº Recurso: 806/2000Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Luis Román Puerta-Luis

Asunto: Delito de apropiación indebida o de estafa. No concurren los requisitos de ninguna de estas figuras penales.

SENTENCIA
  
    En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Acusación Particular D. Juan, contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a Isidro y Maite, por delitos de estafa y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina, y los recurridos representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Delgado Iribarren y Maldonado Félix.

ANTECEDENTES DE HECHO

    1.- El Juzgado de instrucción nº 16 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 47/99, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 27 de diciembre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Primero.- Entre finales de mayo y principios de junio de 1.995 Juan, necesitado de dinero en efectivo que no conseguía obtener en entidades bancarias, acudió a la sociedad DIRECCION000. a fin de negociar la fórmula mediante la cual lo obtuviera, ofreciendo como garantía la finca de su propiedad constituida por una vivienda en la planta NUM000, puerta NUM001, de la CALLE000 nº NUM002 de Valencia y por un local comercial en la planta NUM003.



    Segundo.- La sociedad limitada DIRECCION000 se había constituido en escritura pública el 7 de abril de 1.994 con un capital social de 500.000 ptas., designando como administradora única a Maite y como apoderado general a Isidro, quienes convivían y habían decidido utilizar esa fórmula para el negocio.


    Tercero.- En diversas reuniones mantenidas por quienes ostentaban la representación de la sociedad DIRECCION000 y su asesor con el solicitante del dinero efectivo se llegó a concretar la modalidad de una operación, que fue aceptada a satisfacción por todos ellos y que consistía en un triple contrato:


    a) DIRECCION000. adquiría, mediante escritura pública de venta, la totalidad de la finca compuesta por la vivienda de la CALLE000NUM002, Pta. NUM001, de 107'59 metros de extensión y el local comercial de la planta NUM003 de 216'91 metros cuadrados diáfanos. La mencionada finca estaba gravada con una hipoteca a favor del Instituto Nacional de la Vivienda y con otra hipoteca a favor de la Caja de Ahorros de Valencia, restando por satisfacer de la primera la cantidad de 967.500 ptas. y de la segunda 342.016 ptas. en virtud de lo anterior DIRECCION000, que pagaba 4.000.000 ptas. por la finca adquirida, entregó en efectivo 2.690.484 ptas. y retuvo la cantidad de 1.309.516 ptas. para satisfacer a los acreedores los plazos de amortización de las referidas hipotecas.


    b) Mediante contrato celebrado 3 días después de la escritura de venta anterior, esto es el de 19 de junio de 1.995 DIRECCION000., representada por su administradora única arrendaba la vivienda referida a Juan, estableciendo entre otras condiciones una merced arrendaticia de 70.000 ptas. al mes pagaderas por el arrendatario, quien debía asumir todos los gastos, incluso los que gravaban el inmueble, y renunciaba a los derechos de tanteo y retracto;


    c) En esa misma fecha de 19 de junio se celebró entre las mismas partes un contrato de opción de compra, en virtud del cual se concedía a Juan la posibilidad de recuperar la misma vivienda en el plazo de un mes desde el vencimiento del contrato de arrendamiento, cuyo derecho se extinguiría por el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario o por el impago de dos mensualidades de la renta convenida en el contrato de arrendamiento suscrito en el mismo día, consignándose que llevaría aparejada la extinción del derecho a ejercitar la opción de compra. La recuperación de la propiedad se efectuaría mediante el pago de 5.300.000 ptas., computándose a cuenta del referido precio las rentas pagadas, recibiéndose en su caso la vivienda libre de cargas e imputándole al arrendatario comprador todos los gastos.


    Cuarto.- Con fecha 21 de julio de 1.995, la sociedad limitada DIRECCION000 constituye hipoteca sobre la vivienda adquirida por 5.500.000 ptas. de principal, por 2 años de intereses al tipo del 11% y con vencimiento el 31 de julio del año 2010.


    Quinto.- Juan reconoce en su escrito de 30 de enero de 1.999 (folio 224 bis) y acredita a los folios 225 a 237 haber abonado los recibos librados por la Caja de Ahorros de Valencia por el importe de las cantidades correspondientes a capital e intereses de la hipoteca que gravaba la finca, por un montante total de 352.492 ptas. y desde el mes de junio de 1.995 a octubre de 1.996.


    Sexto.- La entidad DIRECCION000. obtuvo el cierre provisional de la hoja registral el 8 de marzo de 1.999 por falta de aprobación y depósito en el Registro Mercantil de las cuentas correspondientes a los ejercicios de 1.995 a 1.997; y fue dada de baja provisional en el índice de sociedades por mandamiento del Delegado de Hacienda de 10 de septiembre de 1.999 por no haber presentado declaración del impuesto de sociedades de los años 1.995 a 1.997".


    2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Primero.- Absolver a Maite y a Isidro de los delitos de estafa y de apropiación indebida de los que eran acusados por la acusación particular.


    Segundo.- Absolver a Isidro y a Maite del delito de apropiación indebida del que venían acusados por el Ministerio Público.


    Tercero.- Declarar de oficio las costas causadas en este procedimiento.


    Contra la presente resolución se podría interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.


    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".


    3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el corresponiente rollo y formalizándose el recurso.


    4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular D. Juan, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 528 del Código Penal de 1.973 en relación al 14 y 15 bis de dicho texto, al constituir los hechos probados de la sentencia un delito de estafa, siendo autores del mismo los imputados. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 29 del Código Penal de 1.973 en sus circunstancias 1º y 7º, al contener en virtud de los hechos probados que la estafa cometida por los imputados recayó sobre una vivienda y tuvo gravedad suficiente la cuantía de la defraudación. TERCERO:Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 535 del Código Penal de 1.973. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 19, en relación con los 106, 107 y 22 del Código Penal de 1.973.


    5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.


    6.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinte de marzo pasado.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

    .PRIMERO: La representación de Juan, en su condición de acusador particular, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se absolvió a Maite y a Isidro de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que los que habían sido acusados (de ambos delitos, por la acusación particular y, solamente del de apropiación indebida, por el Ministerio Fiscal).


    El recurso ha sido articulado en cinco motivos: los cuatro primeros por error de derecho y el último por error de hecho.


    .SEGUNDO: En el motivo primero, con sede procesal en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de ley consistente en la indebida falta de aplicación del art. 528 del Código Penal al caso de autos, "al constituir los hechos narrados y dados por probados en la sentencia un delito de estafa siendo autores del mismo los imputados".


    Afirma la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que Don Juan convino con los acusados -Maite y Isidro-, con objeto de percibir una determinada cantidad de dinero que precisaba en aquellos momentos, una operación sobre la vivienda del primero que comprendía la venta de la misma a la sociedad de la que los acusados eran administradora única y apoderado general, respectivamente, junto con un contrato de arrendamiento sobre la misma, a favor de su anterior titular, al que se reconocía también, en contrato independiente, un derecho de opción de compra sobre la finca arrendada. Operación -se dice- que el señor Juan aceptó por haber sido engañado por los acusados, porque "nunca estuvo en el ánimo de Ingesval realizar su contraprestación, ya que a los catorce días de obtener la propiedad del piso, comenzó a hipotecarlo para conseguir su verdadero objetivo, exprimir la propiedad de la vivienda para lucrarse con las ganancias obtenidas y dejar al Sr. Juan, (...), sin la propiedad del piso ..". Por ello -en opinión de la parte acusadora y recurrente- nos hallamos ante un "engaño implícito, de un contrato criminalizado". Y, sobre esta base, examina los distintos requisitos del delito de estafa (engaño precedente o concurrente y bastante, error esencial, acto de disposición patrimonial, nexo causal entre el engaño y el perjuicio y enriquecimiento injusto) que estima que concurren en el presente caso.


    El Tribunal de instancia examina esta cuestión en el segundo de los motivos de la resolución recurrida y descarta la concurrencia del requisito del error por cuanto fue el aquí recurrente el que acudió voluntariamente a pedir el préstamo que pretendía obtener, por recomendación de un amigo y en base a las garantías que se le presentaron, aceptando la operación compleja del "multicontrato" (venta de la finca, arrendamiento de la misma y derecho de opción de compra sobre ella) celebrado con la sociedad DIRECCION000., manteniéndose en la vivienda, en calidad de arrendatario. El señor Juan aceptó el precio de venta de la finca y recibió la parte de precio convenido (descontado el importe de las cargas hipotecarias de la finca) y continuó en el uso de la misma en calidad de arrendatario; pero no pagó ni una sola de las mercedes arrendaticias convenidas, con lo que propició la extinción del derecho de opción de compra sobre la vivienda; independientemente de que -de modo voluntario- hiciera efectivos los plazos de amortización de la hipoteca que gravaba la vivienda; sin que, finalmente, la constitución -por la sociedad compradora- de una nueva hipoteca sobre la finca impidiera eventualmente el ejercicio del derecho de opción de compra sobre la misma.


    La Sala de instancia pone de manifiesto que el único perjuicio acreditado para el señor Juan "lo constituyen las cantidades indebidamente abonadas para la cancelación de las hipotecas anteriores" -que efectuó por su exclusiva determinacion- y "la denunciada maniobra envolvente, de que se alega fue objeto" "contó con la complicidad del "hipotético" perjudicado, que consiente -bien o mal asesorado- la operación concebida, (e) incumple sus propias obligaciones". Por lo demás, tampoco puede alegarse perjuicio económico para el hoy recurrente porque recibió el precio convenido por la venta de su finca -descontado el valor de las cargas hipotecarias que pesaban sobre ella- y, respecto de la pérdida de la expectativa de recuperar la propiedad de la misma no puede considerarse integrante de un perjuicio evaluable, al haber colaborado en la pérdida de su derecho de opción de compra, según hemos expuesto (v. FJ 2º).


    De modo patente -por las razones expuestas en la sentencia impugnada-, no es posible apreciar en el presente caso la concurrencia de los requisitos precisos para la existencia del delito de estafa: a) una acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la "ratio essendi" de este delito; b) intención de ocasionar un error al tercero que le induzca a aceptar la operación propuesta; c) desplazamiento patrimonial efectuado por el tercero, como consecuencia de dicho error; y d) intención del sujeto activo de obtener un lucro por medio de la irregular maniobra descrita.


    La parte recurrente no cuestiona el precio en que "vendió" su finca a DIRECCION000., sin que en el "factum" de la sentencia conste dato alguno sobre el particular; por consiguiente, al haber recibido el precio convenido -descontado, lógicamente, el valor de las cargas reales que pesaban sobre el inmueble- , es difícil reconocer qué perjuicio pudo causar al recurrente el primero de los contratos suscritos con la referida entidad. Y, siendo ello así, como así es, tampoco cabe apreciar perjuicio alguno para el señor Juan derivado del comportamiento de los administradores y representantes de Ingesval, en cuanto a la pérdida del derecho de opción de compra de aquél, por cuanto tal pérdida, al menos formalmente, fue debida al impago por parte del señor Juan de las rentas convenidas por el alquiler de su vivienda, al haberse vinculado tal derecho al cumplimiento de esta obligación. En último término, la hipoteca constituida por Ingesval sobre la referida finca no hubiera impedido el ejercicio del derecho de opción de compra al hoy recurrente, que, por lo demás, tampoco estaba obligado a pagar ninguno de los plazos correspondientes a la amortización de las hipotecas que gravaban su finca con anterioridad a su "venta".


    Por todas estas razones, no es posible apreciar la infracción de ley que se denuncia en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.



    .TERCERO: En el segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, se denuncia también infracción de ley "por inaplicación del artículo 529 del Código Penal de 1973 en sus circunstancias 1ª y 7ª, al entender en virtud de los hechos probados, que la estafa cometida por los imputados recayó sobre una vivienda y tuvo gravedad suficiente la cuantía de la defraudación".


    Sostiene la parte recurrente la procedencia de aplicar al presente caso los preceptos citados "toda vez que la presunta estafa ha recaído en la vivienda del Sr. Juan", y, "en cuanto al valor de la defraudación, estimamos que es alto no sólo por la cuantía en sí que ya es elevada, sino sobre todo si se pone en relación con la situación patrimonial de Don Juan".


    Poco hay que decir acerca de este motivo por cuanto para su estimación hubiera sido precisa, como presupuesto ineludible, la previa estimación del motivo anteriormente examinado. Consiguientemente, la desestimación del motivo primero arrastra como consecuencia obligada la misma consecuencia para el ahora estudiado.


    Por lo dicho, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación de este segundo motivo.


    . CUARTO: El motivo tercero, residenciado también en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula con carácter alternativo respecto del primero, denunciándose en él "inaplicación del artículo 535 del Código Penal de 1973 en relación al 528 del mismo texto y al 14 y 15 bis de dicho Código, al constituir los hechos narrados y dados por probados en la sentencia un delito de apropiación indebida, siendo autores del mismo los imputados".


    Se pretende fundamentar este motivo en el "uso propio y en perjuicio de un tercero que hicieron los querellados de la cantidad que retuvieron como parte del precio de compra-venta realizada (....), y que ascendía a 1.309.516 pesetas, toda vez que dicho dinero estaba abocado a la cancelación de las hipotecas que en ese momento gravaban el inmueble (...), dándosele un uso distinto de aquél por el que ostentaban su posesión, que impidió que la cantidad dineraria llegara a poder del legítimo propietario".


    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente se refiere, desde su particular punto de vista, a los diferentes elementos configuradores del delito de apropiación indebida (la inicial posesión legítima del dinero por el sujeto activo del delito; la disposición del mismo; el abuso de confianza propio del sujeto activo de este tipo delictivo; y el dolo, como propósito o voluntad real en el acusado de incorporar a su patrimonio, de una manera irreversible, la cosa ajena con plena conciencia de la ilicitud del apoderamiento), requisitos -todos ellos- que el recurrente estima que concurren en el presente caso.


    El Tribunal de instancia descarta la aplicación a los hechos que declara probados de la figura penal a que se refiere aquí la parte recurrente, por entender que "tal como se han producido las relaciones económicas o negociales entre las partes, ninguna de las figuras por las que debiera responderse a título de "gestor" concurren, toda vez que si el comprador, los acusados, son propietarios de la finca en razón de la adquisición en escritura pública que ha sido acreditada y se reservan una parte del precio para destinarlo al fin concreto del levantamiento de las cargas hipotecarias y no lo realizan, dejan de hacerlo en su propio perjuicio, por cuanto, como propietarios que son en virtud de su inmediata compra, pueden disponer de la manera que consideren de lo suyo, supeditándolo a las consecuencias civiles que puedan derivarse por el incumplimiento de esa obligación contraída"; "no puede, por tanto, estimarse que tuvieran obligación alguna frente a su vendedor y querellante de devolver ninguna cantidad, ni siquiera de aplicar la misma a determinados fines" (v. FJ 1º).


    El tipo penal cuya aplicación persigue aquí la parte recurrente -el delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal de 1973-, concurre cuando -en perjuicio de otro- alguien se apropie o distraiga dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido.


    De modo patente, el relato fáctico de la sentencia recurrida describe una conducta totalmente distinta de la que se define en el tipo penal cuya aplicación al caso de autos pretende la parte recurrente. En efecto, la sociedad Ingesval, de la que, como se ha dicho, los acusados eran administradora única y apoderado general, no recibió cantidad alguna de dinero con la obligación de devolverlo o de aplicarlo a un destino concreto. La operación llevada a cabo entre querellante y querellados consistió en la venta de un inmueble gravado con determinadas cargas reales, como consecuencia de la cual la entidad compradora pagó al vendedor el precio convenido -descontado el valor de las referidas cargas reales que pesaban sobre el inmueble-. La sociedad compradora - DIRECCION000.- no recibió cantidad alguna del señor Juan, pues se limitó a comprarle su finca y a pagar por ella el precio convenido (una vez descontado el valor de las hipotecas que gravaban el inmueble), con la carga que suponía la amortización de éstas o en riesgo de su ejecución en otro caso. En ninguno de ambos supuestos se produciría, en principio, perjuicio alguno para el hoy recurrente, pues podría haber intervenido en la subasta de la finca -caso de haberse llevado a efecto la ejecución de las hipotecas- y, en todo caso, ejercitado su derecho de opción de compra sobre la misma -cumpliendo, para ello, las obligaciones contraídas al efecto, cosa que voluntariamente no hizo-.


    Al no concurrir en el presente caso, por las razones expuestas, los requisitos precisos para la existencia de un delito de apropiación indebida, cuya indebida falta de aplicación se denuncia, procede la desestimación de este motivo.


    .QUINTO: En el cuarto de los motivos, residenciado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de denuncia nuevamente infracción de ley, "por inaplicación del artículo 19 del Código Penal de 1973, en relación al 106, 107 y 22 de dicho Código, al deber ser considerados responsables civiles los imputados en virtud de su responsabilidad criminal y también entender a Ingesval, S.L. como responsable civil porque el delito en cuestión lo cometieron los acusados en el desempeño de su trabajo para dicha persona".


    Se refiere aquí la parte recurrente a la denominada responsabilidad civil dimanante de la penal, o responsabilidad civil "ex delicto". Obviamente, la estimación de la misma está supeditada, en todo caso, a la previa estimación de la responsabilidad penal (salvo el supuesto de concurrencia de alguna causa de inculpabilidad, que no es el caso). Si no existe responsabilidad penal, o no es reconocida, tampoco cabe reconocer en el proceso penal dicha responsabilidad civil.


    Al no haberse estimado ninguno de los motivos precedentemente estudiados, en los que se pretendía la aplicación al presente caso de alguna de las figuras penales examinadas (apropiación indebida o estafa), procede la desestimación de este motivo, sin necesidad de mayor argumentación.


    .SEXTO: El quinto y último motivo, con sede en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, y "todo ello en relación al punto quinto de los hechos probados, habida cuenta que de los documentos números uno y dos aportados el día del juicio por esta parte y puestos en relación con los folios 225 a 237, se demuestra que se realizaron los abonos ininterrumpidamente, con lo que la cuantía abonada por mi patrocinado desde junio de 1995 hasta octubre de 1996 asciende a 404.788 pesetas".


    El presente motivo carece evidentemente de toda relevancia práctica desde el momento que este Alto Tribunal ha estimado procedente la desestimación de todos los motivos precedentemente estudiados, en los que se pretendía aplicar a los hechos enjuiciados una determinada calificación jurídico-penal (estafa o apropiación indebida). En efecto, tanto a los efectos de dicha calificación como a los de la consiguiente responsabilidad civil "ex delicto", la cuestión aquí debatida en modo alguno podría alterar el fallo de la sentencia impugnada. Por tanto, como quiera que los recursos se dirigen contra el fallo de las resoluciones judiciales y no contra sus argumentaciones jurídicas, es manifiesto que el motivo carece de toda razón de ser y debe ser desestimado.


FALLO

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan, contra sentencia de fecha 27 de diciembre de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delitos de estafa y apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.


    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos


    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.


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