STS 03/07/2002. Falsedad en documento mercantil y Estafa. Concurso instrumental
STS 1247/2002 - Fecha: 03/07/2002
Nº Resolución: 1247/2002 - Nº Recurso: 2885/2000
Procedimiento: Recurso de Casación
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. José Manuel Maza MartínAsunto: Falsedad en documento mercantil y Estafa. Concurso instrumental. En delitos medialmente conectados la prescripción no ha de analizarse por separado.
SENTENCIA
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuestos por el Ministerio Fiscal, Kuwait Investmente Autohority (KIA) -como acusación particular- y Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida por delito de falsificación documento público, oficial o mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, estando los recurrentes respectivamente representados por los Sres Procuradores Llorens Valderrama y Dorremochea Aramburu. Ha sido parte recurrida Sebastián representado por la Procuradora Sra. González Díez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3419/96 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 22 de mayo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Héctor, mayor de edad y carente de antecedentes penales, con anterioridad a los hechos y hasta mayo de 1992, aproximadamente, fue vicepresidente de la sociedad DIRECCION000. También en esas fechas era accionista mayoritario de DIRECCION001. y de DIRECCION002, siendo administrador solidario de esta última hasta noviembre 1992, e igualmente controlaba la empresa DIRECCION003.) a través de la mencionada DIRECCION001, que era titular del 50% de las acciones de DIRECCION003.Por su parte, el acusado Sebastián, mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado de profesión, fue nombrado administrador único de la sociedad DIRECCION002 en noviembre de 1992, sin bien carecía del mínimo control sobre la sociedad, limitándose a suscribir y realizar aquello que le indicaba el acusado Héctor o Cornelio, no enjuiciado por haber fallecido con anterioridad y que en las fechas indicadas era estrecho colaborador con Héctor.Los accionistas del DIRECCION000. eran en julio de 1991, tras proceso de reducción y amortización de acciones de pequeños accionistas, las sociedades Holandesas DIRECCION004, DIRECCION005, que eran controladas por la DIRECCION006), DIRECCION007), DIRECCION002., DIRECCION003, DIRECCION008., controladas por el acusado Héctor y el propio DIRECCION000.En 18 de diciembre de 1990, actuando el acusado Héctor en representación de DIRECCION000, D. Ángel en representación de DIRECCION008, D. Cornelio en representación de DIRECCION003 y DIRECCION002 y D. Carlos Jesús en representación de DIRECCION007 se suscribieron dos acuerdos, que pese a referirse a un idéntico negocio contienen datos y pactos diferentes y contradictorios, si bien, en esencia, se establece el compromiso de compra por parte de DIRECCION000. de las acciones de esta empresa cuya titularidad corresponde a las demás reseñadas, tanto las que se poseían en ese momento como las futuras que pudiesen adquirir, estableciéndose un precio de compra en función del "coste inicial más los intereses bancarios", debiendo formalizarse la operación de compraventa hasta de 31-12-92, de manera que no requerida en los plazos que se indicaban la comprometida quedaba liberada.En 30 de diciembre de 1992, D. Cornelio, en representación de la sociedad DIRECCION003. y el acusado Sebastián, en representación de DIRECCION002. comparecieron ante Notario de la ciudad de Barcelona y entregaron sendas cartas, de DIRECCION003 y DIRECCION002, fechadas en el mismo día y dirigidas ambas a las entidades DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, consignando como domicilio de esas una dirección de la ciudad de Londres, si bien requirieron al fedatario para que, además de remitirlas por correo certificado con acuse de recibo y entregar copia mediante Notario con residencia en Londres, se personara el mismo día en Gran vía de Corts Catalanes, nº 678 de Barcelona, notificando el contenido de las cartas a las entidades destinatarias. Constituido el Notario en ese lugar, resultó ser el domicilio de una entidad denominada Torras Papel SA, por lo que la persona que recibió el comunicado y cédula rechazó hacerse cargo de la misma.Ambas misivas hacían referencia al compromiso de compra y venta de las acciones del DIRECCION000. suscrito por las remitentes en 18-12-90; también a carta de Héctor, de 15 de julio de 1991, en nombre y representación de DIRECCION003. y DIRECCION002 se dirigía a DIRECCION000. Se emplazaba igualmente a DIRECCION000 para que al día siguiente compareciera ante la misma notaría que tramitaba y formalizara la transmisión de las acciones y manifestaba consentimiento para que la adquisición de las acciones pudiese realizarse, no sólo por DIRECCION000 sino también por las entidades DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, u otra designada por ellos.Tras lo anterior, siguiendo las instrucciones precisas que dio el acusado Héctor y Cornelio, ya fallecido, por asesores jurídicos se elaboró demanda que hizo propia el acusado Sebastián como administrador de DIRECCION002 y, finalmente, en 30 marzo de 1993, se interpuso, en juicio de mayor cuantía contra la entidad DIRECCION006), con domicilio en Embajada de Kuwait de Londres, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona mediante providencia de 24 abril de 1993, dado lugar a autos nº 281/93.Asimismo, siguiendo las instrucciones de las personas antes señaladas, en 8 de junio de 1993, la entidad DIRECCION003 interpuso igual demanda contra DIRECCION006, que admitida a trámite en 15 de junio dio lugar a autos nº 474/93, acumulándose ambas en 15 junio de 1993 en autos de la primera.Ambas demandas, con redacción idéntica, se dirigían contra DIRECCION006, sustentando sus pedimentos en el compromiso derivado del contrato de 18-12-90, en carta de 15 julio de 1991 de D. Héctor y que de la oferta que contenía se derivaba las sendas cartas, fechadas en 3-3-92 en las que el Presidente de DIRECCION006, Jeque Valentín confirma los previos acuerdos verbales y adopta, en nombre de DIRECCION006 el compromiso irrevocable de comprar las acciones que DIRECCION002 y DIRECCION003 tenía del DIRECCION000. 160.539 acciones DIRECCION003 y 2.214.461 acciones DIRECCION002. Y ello por un precio de 3.780.436.438,-pta. y 48.157.850.116,-pta respectivamente, a pagar con la asunción por parte de DIRECCION006 de las deudas que DIRECCION002 y DIRECCION003 tenían con DIRECCION000. Se concluía suplicando que se declarase la existencia y obligatoriedad del contrato; que se condenase a cumplimiento a DIRECCION006, compeliéndole a emitir declaración indubitada y fehaciente de la asunción de la deuda de DIRECCION002DIRECCION003 frente a DIRECCION000 y para el caso de que no cumpliere voluntariamente lo señalado que se las condenara a indemnizar los daños y perjuicios sufridos y que ascienden al precio que consta en las respectivas cartas de confirmación del contrato verbal más los intereses debidos, así como las costas.Con las respectivas demandas no se acompañaron los originales de los contratos y cartas aludidas, sino fotocopias, que en lo atinente a las dos cartas fechadas en 3 de marzo de 1992, atribuidas al Jeque Valentín, no se presentaron en su originales y traducción también original hasta 26-6-95, en fase de prueba.Las cartas que están redactadas sobre papel común, con membrete impreso en árabe e inglés que señala, bajo escudo, Gobierno de Kuwait, Autoridad de inversiones. DIRECCION006, aparte de datos propios del papel comercial fueron confeccionadas por el acusado Héctor, de manera personal o a través de otro. En ellas, atribuyendo la declaración al Jeque Valentín, a la sazón jefe de DIRECCION006, se obliga a la entidad a comprar las acciones antes indicadas de las referidas DIRECCION002 y DIRECCION003, pagando el precio que antes se ha consignado y la forma de pago señalado. Y, finalmente, mediante procedimiento fotomecánico o a través de un sistema informático, se trasladó a las cartas lo que era o parecía la firma Valentín.De tal forma se obtuvo un documento con el que se aparentaba la existencia de un contrato entre DIRECCION006 y las entidades DIRECCION002 y DIRECCION003 y servía de base para sustentar las demandas que se interpusieron.En 10 de julio de 1996 por la representación de Kuwait Investment Authority (KIA) se interpuso querella criminal contra los ahora acusados y Cornelio, ya fallecido, siendo admitida a trámite en 18 de septiembre, dando lugar a la suspensión del proceso civil seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona.No se ha acreditado que el acusado Sebastián tuviese conocimiento de la falsedad de la carta de 3-3-92 dirigida a DIRECCION002."(sic).SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Sebastián, de los delitos de uso de documento falso y de estafa, en grado de tentativa, de los que era acusado por la acusación particular.Igualmente, declaramos prescrito el delito de falsedad en documento mercantil del que era acusado Héctor, absolviéndole del mismo.Y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Héctor, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, en grado de tentativa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, con sus accesorias de suspensión en cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; imponiendo igualmente la cuarta parte de las costas del juicio y declarando de oficio el resto.No ha lugar a determinar responsabilidad civil alguna.Para el cumplimiento de la pena declaramos de abono todo el tiempo que haya esta privado de libertad por esta causa, siempre que no se hubiere computado en otra."(sic). TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto por Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr se denuncia la aplicación indebida de los arts. 130.5º y 131 y en relación con el 392 y 74, todos ellos del CP vigente.El recurso interpuesto por Héctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con cauce procesal en lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J, en relación con el art. 849.1ª de la Lecrim y vulneración del art. 24.2 de la Constitución que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- Por quebrantamiento de forma, con cauce procesal en lo dispuesto en el art. 850.1ºde a la Lecrim, por haberse denegado diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, resultaba pertinente. Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849.1ª de la Lecrim, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo y norma del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley del art. 849.1ª de la Lecrim, por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo. Quinto.- Con cauce procesal en el art. 849.2ª de la Lecrim, por haberse producido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador. El recurso interpuesto por Kuwait Investmente Autohority (KIA) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, al existir error en e la apreciación de la prueba. Segundo.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por aplicación indebida del art. 131 del Código Penal en relación con el art. 132 del mismo texto legal. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por aplicación indebida del art. 131 del Código Penal en relación con el art. 77 del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 110 del Código Penal nuevo (art. 101 del antiguo), al declarar la ausencia de responsabilidad civil de lo acusados.QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugna los recursos en los siguientes términos, apoyando los motivos segundo y tercero y parcialmente el cuarto del recurso de KIA, y la parte recurrida Sebastián impugnó el recurso interpuesto por Kuwait Investment Autohority (KIA); la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 2002.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) RECURSO DE Héctor:PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito de Estafa intentado a la pena de cuatro meses de Arresto mayor, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, el Segundo de los cuales, primero que ha de analizarse por su naturaleza formal, se articula al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida denegación de prueba testifical pertinente, de trascendental relevancia para el enjuiciamiento, cual era la del Jeque Valentín, supuesto autor de la firmas cuya autenticidad se discute.Apela el recurrente al derecho que, sin duda, le ampara de valerse de todas las pruebas pertinentes, como integrante del más amplio derecho constitucional a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE). Pero, junto a ello, hay que recordar también los diferentes y numerosos pronunciamientos, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, que insisten en la naturaleza no ilimitada de esa facultad, condicionada, en todo caso, a límites realistas de posibilidad de práctica del medio probatorio de que se trate, como no podía ser de otro modo.En esta ocasión, resulta evidente, como la propia Sentencia recurrida admite expresamente, que, para el enjuiciamiento de un delito de Falsedad en la autoría de unas firmas, la declaración del supuesto autor de las mismas, admitiendo o negando su confección auténtica, es, en principio, una prueba, no sólo del todo pertinente sino de enorme importancia para la correcta acreditación de los hechos.No obstante, cuando la práctica de esa diligencia deviene imposible, como ocurriría en el supuesto más extremo del fallecimiento previo del posible autor, ello no debe, lógicamente, significar la automática impunidad de la presunta conducta delictiva, si existieran otros mecanismos alternativos para la acreditación de lo realmente acontecido.Y hay que admitir que, en el caso que nos ocupa, estamos, en efecto, ante una de estas hipótesis, por lo que la actitud de la Audiencia no puede ser objeto del reproche formal que la Defensa pretende.De hecho, no es correcto afirmar aquí la concurrencia de una indebida denegación de prueba plenamente pertinente, cuando se advierte que el Tribunal de instancia en realidad admitió, en su momento, dicha prueba y afirmó su pertinencia. Lo que no obsta para que, a la vista de la evidente imposibilidad de su práctica, sobradamente justificada por los datos que el propio Tribunal consigna en su Resolución, ante la residencia del testigo en el extranjero y su reiterada actitud de incomparecencia a las convocatorias de los órganos jurisdiccionales españoles, se tenga que prescindir de la misma, con la consecuencia procesal inmediata de una laguna probatoria, inicialmente de cargo, que habrá de ser suplida por otros medios acreditativos bastantes de la real existencia del ilícito. En definitiva, no ha existido denegación de medio de prueba pertinente y sí, tan sólo, imposibilidad de práctica de la admitida, con unas consecuencias consistentes, exclusivamente, en una mayor exigencia procesal para quien ha de soportar la carga de la acreditación de los hechos incriminatorios, que no son sino las partes acusadoras. Por lo que no se dá, en modo alguno, indefensión para el recurrente ni la presencia del supuesto legal concreto en el que el Recurso pretende apoyar su pretensión.Razones por las que el Motivo debe ser desestimado.SEGUNDO.- El motivo aducido por la Defensa bajo el ordinal Primero de su Recurso, se plantea con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que el recurrente ostentaba.En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar esencialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio no sólo indiciario sino también directo, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales del legal representante de KIA, de los abogados que intervinieron en la presentación de las demandas civiles, las propias declaraciones del acusado y su relación con las cartas de referencia y su actividad vinculada a las Compañías implicadas, los documentos obrantes en las actuaciones, etc. Y, de modo muy especial, la pericial llevada a cabo, a propósito de la falta de autenticidad de las firmas que figuran en las referidas cartas.Elementos acreditativos completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente ampara.Razonamientos que, más allá del análisis pleno de lógica de los ya enumerados, llegan hasta el análisis y la conclusión de la inexistencia de un negocio causal que pudiere servir de fundamento a la suscripción de las cartas, dándoles sentido y razón de ser, así como se resalta lo anómalo de una opción de compra que otorga facultades tan sólo a los vendedores que, por otra parte, son igualmente los únicos beneficiarios de la operación, dándose la circunstancia de que el recurrente, no sólo fue Vicepresidente del DIRECCION000, sino que también controlaba las Compañías destinatarias del beneficio.En consecuencia, también este motivo ha de desestimarse.TERCERO.- Busca su fundamento el Quinto motivo de Casación, que procede abordar en este momento por ser previa la determinación correcta de los Hechos a la cuestión acerca del examen de la adecuada aplicación de la norma, en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba, en relación con dos escritos, a saber: 1) La Verificación administrativa de la Subdirectora General de la Dirección General de Transacciones Exteriores, que da por verificada la inversión de mas de cincuenta y un mil millones de pesetas solicitada por DIRECCION004, compañía instrumental de DIRECCION006, que declara que controlaba el cien por cien del DIRECCION000, lo que acreditaría el carácter instrumental, o de "aparcamiento", de la tenencia de acciones por parte de DIRECCION002 y de DIRECCION003.2) El escrito de contestación de la demanda civil de KIA, en el que afirma que el cincuenta por ciento de DIRECCION003 era de DIRECCION004 y que el Jeque Valentín era, en realidad, administrador de DIRECCION003, en la fecha que se recoge en los documentos denunciados como falsos.En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo). Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras). Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, si bien el primero de los documentos citados sí reúne los requisitos de "literosuficiencia", lo que no acontece con el segundo de ellos al tratarse de un escrito de parte en un procedimiento civil, ninguno de ambos contradicen realmente los hechos declarados como probados por la Sentencia de instancia, ya que su contenido no excluye, en ningún momento, la posibilidad de confección falsaria de documentos que se atribuye al recurrente, ni la pretensión de obtener, mediante engaño, un enriquecimiento ilícito con perjuicio patrimonial para tercero. Disponiendo, por otra parte, el Tribunal "a quo" de diferentes pruebas obrantes en las actuaciones, susceptibles de valoración, que complementan o contradicen válidamente el contenido de los documentos mencionados por el recurrente en este motivo, tales como las ya enunciadas en el Fundamento Jurídico precedente, permitiendo una interpretación, de todo punto lógica por otro lado, ajustada al relato de Hechos tenidos como probados en la instancia. También este motivo, por consiguiente, ha de seguir el destino desestimatorio de los que le preceden.CUARTO.- El tercer motivo denuncia, de nuevo por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción legal de los artículos (sin cita expresa de los mismos) por los que se declara, en la Sentencia recurrida, la autoría de la falsedad de las firmas contenidas en los documentos de referencia. Y ello aunque dicha Resolución no concluyera en la condena por esta infracción, toda vez que aplicó la prescripción de la misma.Aún cuando semejante planteamiento aparentemente no merecería ser abordado por esta Sala, ante la evidente inidoneidad inicial de su proposición por aludir a supuesta infracción en la aplicación de norma legal cuando ésta, en realidad, no se aplica, no obstante, su análisis resulta obligado no sólo por las consecuencias que la no consideración de la comisión de tales falsedades podría acarrear para el delito de Estafa, objeto de condena en la instancia, cuanto por las que de la estimación del Recurso del Ministerio Fiscal, que más adelante se examinará, pudieran derivarse, en orden a la eventual exclusión de la prescripción y consecuente condena por este delito de falsedad.El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar la conclusión que, en sus pronunciamientos, contiene. Y, en concreto, los extremos relativos a la confección mendaz de los documentos, la autoría de éstos por el propio recurrente o por persona a su encargo, hipótesis que igualmente colma los requerimientos para la atribución a aquel de esa autoría, y el posterior intento de obtención de lucro ilícito mediante su aportación como fundamento de sendas acciones civiles. En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correciones derivadas de la prosperabilidad de anteriores pretensiones. Por lo que la desestimación de aquellas condiciona definitivamente la de ésta.Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que nos encontramos, verdaderamente, ante la comisión de sendos delitos de Falsedad documental y Estafa no consumada, si bien, respecto del primero, se llegue a un pronunciamiento absolutorio, pero no por la ausencia de infracción, sino por transcurso del plazo prescriptivo, en criterio del Tribunal "a quo". Por todo ello, sín más, el motivo se desestima.QUINTO.- Por su parte, el motivo Cuarto se basa también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 16, 62, 248.1 y 250.2º y 6º del Código Penal, al considerar que no es posible la concurrencia del engaño, como elemento esencial del delito de Estafa, por la aportación al procedimiento civil de documentos falsos cuando el objeto mismo de aquel no era otro que el determinar la autenticidad, o no, de esos documentos.Reiterando de nuevo, dada la vía casacional en la que aquí se insiste, la intangibilidad y el respeto absoluto que la narración de hechos probados merece, la tesis del recurrente no puede ser acogida.La posibilidad de incardinar una conducta como la que se describe, dentro del supuesto de la Estafa y, por tanto, otorgar carácter de suficiencia al engaño dirigido al Juzgador civil mediante la aportación consciente de documentos falsos en sustento de la acción que se ejercita, es precisamente lo que otorga especificidad al supuesto de la denominada "Estafa procesal", que se tipificaba en el artículo 529.2º del anterior Código Penal y hoy se mantiene en el 250.2ª del vigente.Claro que existe conducta engañosa, merecedora de tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero.El engaño es bastante en cuanto que se crea, como en este caso, una apariencia de veracidad que puede inducir a error al Juzgador, si bien la infracción no se consuma hasta que el referido pronunciamiento favorable no se obtiene, quedando la infracción en otro caso, como aquí ocurre, en estado de mera ejecución imperfecta.Del mismo modo que la autoría en la ejecución por parte del recurrente viene también expresamente consignada en el relato de hechos, al atribuirle a él la impartición de "instrucciones precisas" a los asesores jurídicos para la presentación de las demandas con las que se aportan las cartas que él mismo les facilita, sabedor de su falsedad por haber participado previamente en su confección.En consecuencia, este motivo y, con él, el Recurso en su integridad, ha de desestimarse.B) RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:SEXTO.- El Fiscal articula sobre un Unico motivo su Recurso, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 130.5º y 131, en relación con el 392 y 74 del Código Penal, toda vez que considera que debe condenarse por el delito de Falsedad documental, ya que no se ha producido la prescripción del mismo. Procede la estimación del Recurso.En efecto. La Audiencia considera que, acreditada la comisión de las Falsedades como se describe en los Hechos Probados y con sobrado fundamento se motiva, la responsabilidad derivada de las mismas se encuentra extinguida por prescripción (art. 130.5º CP), al haber transcurrido en exceso el término previsto legalmente para ello, dada la gravedad de la infracción (art. 131.1 parr. 5º CP).Frente a ello, dos son los argumentos que esgrime el Ministerio Público en su Recurso. De una parte, la disconformidad en relación con el "dies a quo" determinado por la Audiencia para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo de tres años, que fue el de la presentación de las fotocopias de las cartas cuya firma se falsificó, acompañando a las demandas interpuestas ante el Juzgado civil (21 de Abril y 6 de Junio de 1993), cuando el Fiscal considera que ese comienzo de plazo ha de fijarse en el momento posterior en el que se aportaron, al procedimiento ya abierto, los originales de referidos documentos (26 de Junio de 1995), de modo que, de optarse por este segundo criterio y al retrasarse ese punto de partida, al tiempo de interposición de la Querella (10 de Julio de 1996) el delito no había prescrito.Y, como segundo argumento, el de que, hallándonos ante dos infracciones conexas, en relación de concurso instrumental, ideadas y ejecutadas con un único designio común, cuales son las falsedades documentales cuya exclusiva finalidad es urdir el engaño para la consecuente acción defraudatoria lucrativa, el término para la prescripción de ambas, según la reiterada interpretación de la doctrina jurisprudencial, no puede comenzar sino hasta el momento en que el conjunto complejo delictivo se comete en su totalidad. Lo que, en el presente caso, llevaría a la imposibilidad de la prescripción de la Falsedad documental independientemente de la Estafa, con la que forma un conjunto indivisible en su comprensión.Y en tanto pudiera ser objeto de mayor discusión y dudas interpretativas el primero de tales razonamientos esgrimido por el Fiscal en apoyo de su tesis de la inexistencia de la prescripción, lo que no ofrece oscuridad alguna es la procedencia de la segunda alegación, pues es lo cierto que, como tiene dicho esta Sala en reiteradas ocasiones: "Como recuerdan las Sentencias de 16 de diciembre de 1997 y 25 de enero de 1999, entre otras, la prescripción del delito tiene un doble fundamento, material y procesal: Por un lado, se reconoce a la prescripción una naturaleza jurídica material, en tanto se afirma que el transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena, tanto desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial. Por otro lado, desde la perspectiva procesal, se destacan las dificultades probatorias suscitadas en el enjuiciamiento de hechos muy distanciados en el tiempo respecto del momento del juicio. En los supuestos de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un instrumento para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva prescindiendo de aquella que se estimase previamente prescrita y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. Acudiendo para la resolución de esta cuestión a los fundamentos procesales y especialmente a los materiales del propio instituto de la prescripción que se interpreta, la doctrina de esta Sala (Sentencias de 14 de junio de 1965, 6 de noviembre de 1991, 28 de septiembre de 1992, 12 de marzo de 1993, 12 de abril de 1994, 18 de mayo y 22 de junio de 1995, 10 de noviembre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), estima que en estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Y ello porque no concurren los fundamentos en que se apoya la prescripción pues ni el transcurso del tiempo puede excluir la necesidad de aplicación de la pena para un único segmento subordinado de la conducta cuando subsiste para la acción delictiva principal, tanto si se contempla desde la perspectiva de la retribución como de la prevención general o especial, ni, por otro lado, en el ámbito procesal, puede mantenerse la subsistencia de dificultades probatorias suscitadas por el transcurso del tiempo que sólo afecten a un segmento de la acción y no a la conducta delictiva en su conjunto. Como destaca la Sentencia de 29 de julio de 1998 (RJ 19985855), las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable en supuestos de mera conexidad procesal" (STS de 21 de Diciembre de 1999, a semejanza de otras varias como la de 12 de Mayo de 1999, por ejemplo, además de las ya mencionadas en esta misma cita).De modo que, en el supuesto que nos ocupa, no habiéndose producido la prescripción de la Estafa, no cabe tener por prescrito el delito de Falsedad que a aquella se vincula de modo inseparable.Por consiguiente, como ya se adelantó, el Recurso merece prosperar, procediendo seguidamente al dictado de la oportuna Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias de esta estimación.C) RECURSO DE KUWAIT INVESTMENT AUTHORITY:SEPTIMO.- En su primer motivo de Casación, la Acusación Particular interesa la condena del acusado, absuelto en la instancia, Sebastián, con base en el error padecido, a su juicio, por la Audiencia, en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECr), referido a los siguientes documentos:1) Certificación del Registro Mercantil en la que se define el contenido del cargo de Administrador solidario de la Compañía DIRECCION002., que desempeñaba el acusado al tiempo de los hechos, así como del Informe de gestión social del ejercicio 1992, que recoge el compromiso con DIRECCION006, no formalizado, de compra de la cartera de valores, por subrogación de DIRECCION000. y TORRAS LONDON LIMITED.2) Requerimiento o Acta de notificación notarial de DIRECCION002 y DIRECCION003 a DIRECCION004, DIRECCION005 y DIRECCION006, para la formalización de la compraventa de las acciones de DIRECCION002 en el DIRECCION000, en el que Sebastián interviene como representante de la propia DIRECCION002.Ambos documentos ostentan, sin duda, el carácter de "literosuficiencia" que, ya vimos en el Fundamento Jurídico Tercero anterior, es requisito imprescindible para la prosperabilidad de esta vía casacional.Pero también se dijo que, junto con lo anterior, para el éxito de la pretensión era igualmente necesario, de una parte, que el contenido de los documentos referenciados efectivamente desvirtúe de modo directo afirmaciones esenciales consignadas en los Hechos declarados probados y, de otra, que no existan elementos probatorios distintos, susceptibles para fundamentar con lógica bastante una convicción discrepante de los hechos que tal documental reflejen.Y en este caso sucede que no sólo la narración fáctica se corresponde precisamente con lo esencial de los documentos, a saber que Sebastián era administrador de DIRECCION002. y que, en representación de ésta, requirió a DIRECCION006 para la formalización de la compra de títulos, sino que además existen otras pruebas, tales como las mencionadas en la Sentencia recurrida a propósito de las declaraciones testificales de los asesores jurídicos de la Compañía, por ejemplo, que permiten una interpretación de tales circustancias contenidas en los documentos distinta de la que propugna la Acusación Particular.Lo que sucede es que el Tribunal "a quo", soberano en esa facultad, valoró en su conjunto la prueba disponible y no consideró suficientemente acreditado el conocimiento por parte de Carlos de la falsedad de los documentos posteriormente aportados con las demandas.Razones por las que no procede rectificar, con base en los documentos señalados por la recurrente, la conclusión absolutoria que la Audiencia alcanza, en este caso, sobre la valoración que llevó a cabo del material probatorio válido disponible y razonando debidamente su convicción. Del mismo modo que si se concluye que Sebastián desconocía el carácter mendaz de los documentos, al igual que no puede atribuírsele participación alguna en el delito de Estafa, tampoco procede su condena por el de uso de documento falso, del artículo 307 del Código Penal de 1973 (o 396 del de 1995), como igualmente pretendía la Acusación Particular.El motivo tiene, por tanto, que desestimarse.OCTAVO.- Sin entrar expresamente en los motivos Segundo y Tercero, de este Recurso, que, al coincidir con la pretensión deducida por el Fiscal en el suyo, se han de tener por respondidos suficientemente en el Sexto de estos Fundamentos Jurídicos, el ordinal Cuarto alude al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 110 del Código Penal (101 del Texto de 1973), al no haberse producido pronunciamiento acerca de la Responsabilidad Civil que al acusado incumbe, como consecuencia de su ilícita conducta. Motivo de Casación al que el Fiscal se adhirió parcialmente en su escrito de impugnación.Procede la estimación de semejante motivo toda vez que, al margen de otros desembolsos (como los gastos en pericias preparatorios de la Querella) a que se refiere la recurrente, siendo cierto que los gastos ocasionados en el procedimiento civil deberán, en su día, ser objeto de pronunciamiento en el apartado relativo a las Costas procesales en la Sentencia de ese mismo procedimiento, no lo es menos que, en tanto aquel habrá de hacer referencia a las personas jurídicas, DIRECCION002 y DIRECCION003, que allí actuaron como demandantes, en estas actuaciones la responsabilidad incumbe a la persona física autora de la infracción penal de la que se derivan como verdaderos perjuicios susceptibles deindemnización, los desembolsos ocasionados por el delito (arts. 109.1 CP de 1995 o 19 CP de 1973).Todo ésto sin perjuicio, por supuesto, de que en ningún caso ambos abonos habrán de conducir a una doble satisfacción de esos gastos, sino que la eventual condena en costas y ésta, en concepto de responsabilidad civil, actuarán en forma conjunta y solidaria frente a la perjudicada. Y ello al margen de la concreta cuantía, no acreditada con suficiencia en el transcurso del presente procedimiento, en que tal responsabilidad civil deba cifrarse, determinación que habrá de llevarse a cabo en trámite de ejecución de Sentencia, como expresamente se dirá en la Segunda Sentencia que, como consecuencia de los extremos acogidos en ésta, se dictará a continuación.D) COSTAS:NOVENO.- Las costas de este procedimiento deben ser impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al recurrente Héctor, en lo que a las causadas a su instancia se refiere, ante la desestimación íntegra de su Recurso, con declaración de oficio de las restantes.En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
FALLO
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal y parcialmente el de la Acusación Particular, Kuwait Investment Authority, contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 22 de Mayo de 2000, por supuestos delitos de Falsedad y Estafa, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia. A la vez que desestimamos en su integridad el Recurso de Casación interpuesto, contra la misma Resolución, por la Representación de Héctor.Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso, excepto las causadas a la instancia del recurrente cuyo Recurso se desestima íntegramente, que a éste se le imponen.Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo
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