STS 04/01/2002. Intención de defraudar. Falsedad en documento Mercantil.

STS 2553/2001 - Fecha: 04/01/2002
Nº Resolución: 2553/2001 - Nº Recurso: 363/2000Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Joaquín Martín Carnivell

Asunto: Estafa. Necesidad de intención de defraudar. Falsedad en documento mercantil.

SENTENCIA

    En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la acusada Almudena, contra Sentencia núm. 809/99, de fecha 20 de Noviembre de 1.999, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala núm. 24/99 dimanante del Alicante, seguido contra dicha acusada por delito de falsedad y estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, Votación y Fallo, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado por el Procurador D. Jesús IGLESIAS PEREZ.


ANTECEDENTES DE HECHO

    1º.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante, incoó Procedimiento Abreviado núm. 234/98 por delito de falsedad y estafa, contra Almudena y, una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 20 de Noviembre de 1.999, dictó Sentencia núm. 809/99 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:


    "Se declaran como HECHOS PROBADOS expresa y terminantemente que: La acusada Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de representante legal de la mercantil Tripas Dani S.L., suscribió con el Banco Urquijo el 14 de octubre de 1995 una póliza de crédito para la negociación de documentos de hasta un límite de 2.000.000 ptas.


    En el ámbito de actuación de la indicada póliza y, con intención de ilícito enriquecimiento, la acusada presentó al descuento en distintas ocasiones tres cambiales, libradas el 6 de febrero, 8 y 13 de noviembre de 1996 respectivamente, con fechas de vencimiento correlativo de 13 de junio, 20 y 28 de febrero de 1997, e importes respectivos de 225.000, 360.000, y 250.000 pesetas según consta en los folios 166, 167 y 169.


    En tales letras, que no obedecían a operación mercantil alguna, y en las que figura como librador la propia acusada en nombre y representación de Tripas Dani, S.L., y como librada la mercantil DIRECCION000., la acusada imitó en el acepto la firma de uno de los socios mancomunados de esta última en concreto, la de D. Alejandro, provocando así que el Banco Urquijo procediera al descuento de las cambiales percibiendo la acusada su importe.


    El Banco Urquijo que inicialmente presentó querella motivadora de éstas actuaciones presentó escrito con fecha 13 de noviembre de 1998 renunciando a cualquier acción al haber sido indemnizado."


    2º.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Almudena en esta causa como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y estafa continuados, sin la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesorias de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.


    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."


    3º.- Notificada en forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación legal de la acusada Almudena, recurso de casación que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.


    4º.- El recurso formulado por la representación procesal de Almudena, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:


    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, en cuanto en él se recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.


    SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390 núm. 3 del Código Penal.


    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1 inciso tercero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.


    5º.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para la resolución del mismo, en el supuesto de su admisión, y solicitó su inadmisión por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.


    6º.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 21 de Diciembre de 2.001.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- El motivo inicial del recurso se introduce, sobre la base del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar infracción de precepto constitucional que se dice ser el artículo 24 de la Constitución en cuanto garantizador del derecho a la presunción de inocencia. Dice la recurrente que no se ha tenido en cuenta en la sentencia que ella había prestado un millón de pesetas sin justificante alguno a uno de los socios de DIRECCION000, por lo que del prestatario recibió una letra presuntamente aceptada por uno de los socios y que debe ser tan creible su versión como la del socio de DIRECCION000, que no se ha probado que ella fuera la firmante del acepto de la letra y que, por otra parte el cobro de las cantidades que obtuvo del Banco Urquijo mediante el descuento de las letras, estaba garantizado para el Banco por la póliza de crédito que tenía suscrita.


    La primera parte de las alegaciones de la recurrente incide en una práctica muy corriente en quienes recurren en casación alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia y que consiste en presentar una valoración de las pruebas en forma distinta a la realizada por el juzgador en la instancia. Al que tan solo corresponde hacerlo tras haberlas conocido con irrepetible inmediación. Sobre esta Sala recaen funciones, cuando en casación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se limitan a observar y comprobar que, en la instancia, el juzgador contó con suficiente prueba de cargo sobre los hechos y la participación en ellos del acusado para poder dictar una sentencia de condena, que esa prueba fué obtenida sin violación de derechos o libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, y que su valoración se hizo con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la resolución.


    En este caso no se puede por tanto acoger la argumentación de la recurrente que da una versión distinta de los hechos, porque el tribunal que dictó la sentencia contó con suficiente prueba de cargo consistente en parte, incluso, en el reconocimiento por la propia acusada del libramiento de las letras, para dictar una sentencia condenatoria. Empero sí que es cierto que la prueba pericial practicada no permitía afirmar que fuera la misma acusada quien por su propia mano hubiera escrito, imitándola, la firma de uno de los socios de DIRECCION000, aun cuando en la consideración del siguiente motivo se razonará el alcance de esa falta de prueba. Posibilidades de éxito tiene la tercera pretensión que el motivo incluye. Y es que, comoquiera que la empresa de la acusada tenia concertada con el Banco Urquijo una póliza de crédito hasta un límite de dos millones de pesetas para facilitar a Tripas Dani el descuento de letras de las que fuera libradora, y en el contrato concediendo el crédito se establecía con toda detalle que, caso de impago de las letras por sus aceptantes, se cargaría en una cuenta, a tal fín abierta a la empresa acreditada, el saldo negativo, devengado además esas cantidades un interés cercano al 30 por ciento anual, a lo que se añadirían las cantidades determinadas por comisiones, impuestos y gastos, todo lo cual se garantizaba, no solo con los bienes de la empresa que el banco estaba autorizado irrevocablemente a realizar para hacerse pago, sino también por un triple aval prestado a la empresa deudora por los padres y un hermano de la acusada, resulta imposible afirmar que, al entregar ésta al banco unas letras con una falsa firma de acepto, lo que pretendía era enriquecerse con tal operación, a no ser que le constara en tal momento que tanto ella y su empresa como sus tres avalistas se habían hecho insolventes, y por lo tanto pudiera afirmarse que hubiera tenido intención de defraudar, lo que no consta ocurriera pues sabía la acusada que, una vez se negara el pago de las letras por su supuesto aceptante, recaería sobre ella, su empresa y los bienes de los avalistas la obligación de pagar el descubierto, como efectivamente así ha ocurrido, habiéndose pagado la deuda. No hay pues prueba, ni consiguiente constancia fáctica, de la existencia en el caso de uno de los elementos necesarios del tipo delictivo es la estafa cual es el ánimo de defraudar y hay que admitir, por tanto, en este concreto aspecto de los hechos, que no se destruyó la presunción de su inocencia en cuanto al delito de estafa de que ha sido acusada, con lo que, además, resulta ya innecesario responder al tercer motivo del recurso que denuncia, al amparo del artículo 851.1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, predeterminación del fallo por el empleo en la narración de los hechos probados de la sentencia de la expresión "con intención de ilícito enriquecimiento" que, al acogerse como parcialmente se acoge el primer motivo del recurso, habrá de desaparecer del relato fáctico de la sentencia.


    SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley por indebida aplicación al caso del artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.3º del mismo Código. Entiende la recurrente que, dados los hechos que, por deberse acoger el primer motivo de su recurso, deberán tenerse por probados, no es posible condenarla por un delito de falsedad, ya que ha existido prueba pericial de que no fue ella quien puso las firmas del acepto supuesto de uno de los socios de DIRECCION000, en las letras que como administradora de su empresa, había librado.


    Y ciertamente no tenía el tribunal de instancia acreditación probatoria de que la acusada fuera quien firmara los aceptos de las letras imitando la firma de uno de los socios de DIRECCION000, pero, como tiene multitud de veces afirmado esta Sala en su doctrina jurisprudencial, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento. Y, en este sentido, en el presente caso tan solo la acusada consta como tenedora del dominio de la acción falsaria pues fue ella quien firmó como libradora de las letras, generando así la existencia de los documentos y quien las presentó como legítimamente aceptadas por quien tenía indudable constancia de no ser quien había firmado como aceptante. Hay que señalar que el delito de falsedad no requiere un animo adicional de lucro, porque lo que protege es la seguridad del tráfico jurídico, en casos como el presente, el del tráfico mercantil, cuando recae sobre elementos esenciales de un documento de tal clase, como lo es la aceptación por el librado de las letras de cambio, con una finalidad de transformar las finalidades y efectos que el documento tiene en el tráfico mercantil, y que la actual recurrente tuvo conocimiento y voluntad de afectar.


    El motivo ha de ser desestimado.


FALLO

    FALLAMOS : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Almudena contra la sentencia dictada el 20 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Alicante, sección primera, en causa contra la misma, seguida por delito de falsedad y estafa, acogiendo el primer motivo, por infracción de precepto constitucional, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.


    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.


    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Andrés MARTINEZ A. D. Joaquín MARTIN C.

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