STS 14/02/2002. Apropiación indebida. Delito de estafa.

STS 235/2002 - Fecha: 14/02/2002
Nº Resolución: 235/2002 - Nº Recurso: 909/2000Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Andrés Martínez Arrieta

Asunto: Delito de estafa.

SENTENCIA

    En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de la Mercantil DIRECCION000., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que absolvió a Victor Manuel y a Blas de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, y como parte recurrida Victor Manuel y Blas, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular representada por la Procuradora Sra. Prieto Rebolleda, y la parte recurrida representada por la Procuradora Sra. Huertas Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

    Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, instruyó sumario 6750/96 contra Victor Manuel y Blas, por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documentos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 17 de Diciembre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el año 1994 las mercantiles DIRECCION000. y CHUPA CHUPS celebraron un contrato en virtud de la cual la primera se encargaba de la contratación de la publicidad, en diversas cadenas de televisión, de los productos de la segunda que debería abonar su importe bien en efectivo, conforme a unas tarifas que se fijaban, bien proporcionando a terceros, por indicación de DIRECCION000, los productos que fabricaba (fundamentalmente caramelos), terceros que a su vez resultarían por ello deudores de DIRECCION000 acotándose en el contrato que los mercados donde DIRECCION000 podía distribuir o vender los productos de CHUPA CHUPS eran los correspondientes a los países de Senegal, Sierra Leona y Guinea ConaKry, el contrato en cuestión fue prorrogado durante varios años hasta su resolución en diciembre de 1996.

  
    Al amparo del contrato expuesto se iniciaron en 1995 relaciones comerciales entre DIRECCION000, -de la que era asesor desde el año 1993 y director comercial desde septiembre de 1995 Victor Manuel-, y la sociedad o la comercial de Guinea ConaKry DIRECCION001, al frente de la cual como gerente o dueño se encontraba Cosme, (no imputado en esta causa) participando el acusado Blas en un 25% de los beneficios netos que pudiera obtener DIRECCION001.


    La relación comercial, en cuya génesis no consta la intervención de los acusados, se desenvolvía mediante pedidos que Cosme hacia a DIRECCION000 para DIRECCION001, que a su vez eran cursados por Victor Manuel a CHUPA CHUPS que por vía marítima, desde sus diversas fábricas, los remitía a Guinea ConaKry con el conocimiento de embarque en favor del destinatario de la mercancía, DIRECCION001, y envío de factura DIRECCION000, que a su vez expedía la factura que debía ser abonada por DIRECCION001 en el plazo de 90 días mediante transferencia bancaria a la cuenta de DIRECCION002., entidad que llevaba la administración y tesorería de DIRECCION000.


    Desde el inicio de la relación comercial, que no consta documentada en forma alguna, DIRECCION001 se retrasó en el pago de las facturas, realizando abonos a cuenta sin una periodicidad o cuantía fija, que eran imputados por DIRECCION000 a las diversas facturas pendientes de pago, incrementándose el saldo deudor y el riesgo hasta tal punto que el 29 de julio de 1996 Victor Manuel ordenó a CHUPA CHUPS suspender las entregas pendientes a DIRECCION001, con causa igualmente en un informe recibido de CHUPA CHUPS sobre la pérdida de distribución y acumulación de stocks en Guinea Conakry, orden de suspensión que no pudo ser cumplida respecto de cinco contenedores que estaban ya embarcados, solicitándose respecto de los mismos por Victor Manuel que los conocimientos de embarque fueran mandados a DIRECCION000. No consta que la orden de suspensión de 29 de julio fuese revocada por Victor Manuel ni que, con posterioridad a la misma, se solicitase por Victor Manuel, en nombre de DIRECCION000, envíos de mercancías para las sociedades DIRECCION003, de Senegal, y DIRECCION004 de Sierra Leona, en las que Victor Manuel participaba con un 20% y un 25% del capital social, en la primer como fiduciario de Blas que tenía igual participación junto con otras personas.


    Las relaciones comerciales entre DIRECCION000 y DIRECCION001 ofrecen un saldo acreedor a favor de la primera que se estima superior a los dos millones de dólares norteamericanos.


    -En la aduana de Guinea Conakry fueron presentadas el 13 de mayo de 1996 seis facturas, por un importe total de 75.716,40 dólares USA, en papel impreso del utilizado por DIRECCION000 con una rúbrica bajo la indicación "LE GERANT", que se ingnora por que persona ha sido realizada".


    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:


    "FALLAMOS: Que absolvemos libremente a Victor Manuel y a Blas de los delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil de los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de la causa.


    Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan acordado sobre la persona o bienes de los acusados absueltos".


    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de la sociedad Mercantil DIRECCION000, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.


    Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:


    PRIMERO.- Por el art. 849.2 de la LECrim.


    SEGUNDO.- Por el art. 849.1 de la LECrim., denuncia inaplicación de los arts. 248, 250.6 y 7, o alternativamente 252, todos del Código Penal.


    TERCERO.- Por igual vía, denuncia inaplicación del art. 27, en relación con falsedad.


    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.


    Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de Febrero de 2002.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- La acusación particular que ejercitó la acción penal contra los acusados por delito de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, formaliza una oposición contra la sentencia absolutoria de los acusados que articula en tres motivos. En el primero denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la base de unos documentos que designa. Como consecuencia de su estimación, formaliza otros dos motivos por error de derecho en los que denuncia la inaplicación de los preceptos penales que invoca una vez alterado el relato fáctico.


    En el primero, como acabamos de decir, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa varios documentos que integran, a su vez, varios submotivos.


    En un primer apartado designa la carta, fechada el 30 de mayo de 1.996, por la que la entidad querellante comunica al acusado Victor Manuel que suspenda cualquier envío de mercancía hasta que la compañía destinataria abone una deuda. Igualmente designa, folios 438 y siguientes, el acta de la Junta de la sociedad querellante que ratifica el contenido de la carta.


    En el segundo apartado de este motivo designa cuatro documentos que refieren, pese a la prohibición derivada del apartado anterior, la realización de cuatro pedidos de mercancía.


    En el tercer apartado designa una carta de la empresa suministradora, "Chupa chups", en la que confirma el levantamiento de una suspensión y su deseo de aclarar con la sociedad "DIRECCION000", recurrente y querellante, los suministros con terceros países.


    En el cuarto apartado del motivo designa un documento de fiducia, folio 392, y la escritura de constitución de una entidad "DIRECCION003" en la que el acusado figuraba como "testaferro".


    El motivo se desestima. Hemos declarado que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea transcendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir un error acreditado cuando el hecho nuevo que acredita no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una transcendencia en la aplicación del derecho.


    Desde la perspectiva expuesta los documentos designados carecen de la literosuficiencia para ser tenidos como documentos acreditativos del error denunciado. En efecto, la carta y el testimonio del acta del consejo de administración por la que la entidad querellante ordena al querellado, entonces su director comercial, suspender cualquier envío de mercancía a "DIRECCION001", tan sólo acredita que el acuerdo se adoptó en los términos que se reflejan en los documentos designados pero no que tal comunicación fuera comunicada al querellado, no constando ningún acuse de recibo y su recepción ha sido negada por el acusado quien no obstante admite haber ordenado la suspensión, a finales de julio de ese año, a la vista de la irrupción comercial del producto entregado a la entidad antes mencionada en países limítrofes y la existencia de un riesgo de impagados que consideraba excesivo, es decir, con causa ajena al requerimiento.


    Los documentos designados en el apartado segundo, por el que se cruzan pedidos acreditan lo que los mismos refieren, esto es, su realización, pero no pueden acreditar que fueran emitidos conociendo la suspensión de pedidos acordada por la entidad querellante, ni que la suspensión que se alza obedeciera a otros criterios que los que el acusado expuso referidos a la constitución de sociedades para actuar en países limítrofes extremo que conoce la entidad suministradora "Chupa Chups" en la carta que el recurrente designa en el apartado tercero de este motivo.


    Los documentos designados en el cuarto motivo, la constitución de una sociedad en la que los acusados actúan y del documento de fiducia entre los dos acusados, no acreditan otra cosa que los que los mismo refieren, estos es, la constitución de la sociedad y las relaciones entre ambos acusados, pero no permite acreditar que la constitución de la sociedad se hizo para perjudicar los intereses de la querellante, hoy recurrente, por parte de su director comercial, pues los acusados proporcionan una versión de su constitución que no aparece desvirtuada por la documentación que se designa.


    El recurrente al designar los documentos en los que apoya su pretensión revisora del hecho probado no se limita a incorporar lo que entiende resulta del documento sino que realiza sobre su incorporación deducciones que entiende lógicas de los documentos, con olvido de que la vía impugnatoria elegida exige que el documento designado debe acreditar el error sin la necesidad de otros elementos de acreditación y sin que queden desvirtuados por otros elementos de prueba que el tribunal haya percibido inmediatamente.


    La sentencia realiza una cuidada motivación de la actividad probatoria practicada en las varias sesiones de juicio oral. Tras desechar algunas documentales aportadas a la causa, como testimonio de un atestado policial elaborado en Guinea Conakry, ciertamente extraño en su génesis como afirma un funcionario de Interpol España, y una prueba pericial no ratificada, analiza los documentos y las testificales de empleados de la querellante y de la empresa suministradora así como las declaraciones de los acusados y conforma una convicción absolutoria de la acusación formulada que la documental designada no alcanza a desvirtuar, concluyendo que la constitución de las sociedades no fue clandestina y por lo tanto sin que puedan integrar el engaño, presupuesto de la estafa.


    SEGUNDO.- En el segundo motivo se parte de la estimación del anterior. Una vez conformado un nuevo hecho probado, se denuncia el error de derecho por la inaplicación de los artículos del Código penal que tipifican el delito de estafa y alternativamente el de apropiación indebida.


    El carácter subsidiario de este motivo hace que la desestimación sea procedente en virtud de lo acordado para el motivo anterior, principal de éste.


    TERCERO.- En el tercer motivo, también formalizado pro error de derecho, denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 27 del Código penal en relación con el art. 390 y 392 del Código penal. Argumenta que puesto que la sentencia afirma que los documentos son falsos y entiende que no puede imputarse la autoría al acusado Victor Manuel, sí que éste puede ser considerado cooperador necesario en atención a que es el beneficiario de la falsedad.


    El motivo se desestima. La cooperación necesaria parte, en todo caso, de la realización de un aporte causal a la realización del hecho delictivo, extremo que en ningún apartado del relato fáctico se declara que realizara el acusado. Además la consideración de beneficiario que le imputa la recurrente parte de la consideración de beneficiario del engaño producido a la entidad que ejercita la acción, lo que como se declara en la sentencia no ha quedado acreditado.


FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular de DIRECCION000., contra la sentencia dictada el día 17 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra Victor Manuel y Blas, por delito estafa, apropiación indebida y falsedad en documentos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.


    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Aparicio Calvo-Rubio


    PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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