STS 08/03/2002. Delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y receptación.

STS 390/2002 - Fecha: 08/03/2002
Nº Resolución: 390/2002 - Nº Recurso: 2112/2000Procedimiento: Recurso de Casación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: D. Perfecto Andrés Ibañez

Asunto: Delito continuado de falsedad y delito de estafa. (Delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y receptación).

SENTENCIA

    Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador Pedro Rodríguez Rodríguez en representación de Viajes Islacasa S.A. contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Jesús Carlos, representado por la procuradora Sra. Fuente Bravo, Carlos María, representado por el procurador Sr. Gómez de la Serna y Simón, representado por el procurador Sr. Abad Tundidor. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.



ANTECEDENTES DE HECHO


    1.- El Juzgado de instrucción número 6 de Las Palmas instruyó procedimiento abreviado número 207/98 a instancia de las acusaciones pública, ejercida por el Fiscal, y particular ejercida por Islacasa S.A., por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y receptación, contra Jesús Carlos, Carlos María y Simón. Abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 29 de febrero de 2000, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Probado y así se declara que en días sin determinar antes del mes de marzo de 1998, fue sustraído o se extravió un stock de billetes de avión al portador, numerados del 688723000 al 6887293099, que se encontraban en el interior de la caja de la fuerte de la agencia de viajes Islacasa, S.A., sita en la calle Viera y Clavijo, número 23, de Las Palmas de Gran Canaria, junto con la placa validadora de la compañía Singapur Airlines. Poco tiempo antes, sobre el mes de febrero de 1998, el acusado Jesús Carlos, que hasta febrero de 1997 había trabajado en la agencia Islacasa, SA (y que en aquellas fechas era copropietario de la agencia de viajes DIRECCION000), se hizo con tres billetes procedentes de stock sustraído o extraviado, sin que haya podido acreditarse el procedimiento a través del cual llegaron a su poder dichos documentos, y si en realidad pagó por ellos la cantidad de 1.600.000 pesetas. Estos pasajes, con sus rutas correspondientes, fueron entregados por Jesús Carlos al acusado Simón, por mediación del también acusado Carlos María (hermano de Jesús Carlos), que fue quien informó al referido Simón -íntimo amigo de los otros dos acusados y su familia- de la posibilidad de adquirir billetes de avión con un importante descuento. El acusado Simón aceptó el ofrecimiento, comprando tres pasajes, dos a un nombre y otro a nombre de su esposa, con las rutas acordadas, haciendo entrega el Sr. Simón de un depósito a cuenta del precio total por importe de 616.000 pesetas, cantidad que fue abonada en dos cheques que este acusado dio a Carlos María (persona que a su vez le había le había (sic) dado los billetes). Finalmente, en el mes de marzo de 1998, el acusado Simón dejó a su hija Sandra el billete expedido a nombre de su esposa para lo que presentase en las oficinas de la compañía British Airways del aeropuerto londinense de Heathrow y solicitara el cambio de la ruta que allí figuraba. Sin embargo, en dicha delegación se procedió a la retención del pasaje, como consecuencia de la denuncia formulada por el director de la agencia de viajes Islacasa, Sr. Guillermo, por la pérdida o sustracción del stock de billetes de la caja fuerte de la agencia.


    No se ha probado que el acusado Jesús Carlos hubiese sustraído el conjunto de billetes de la caja fuerte en el tiempo que estuvo empleado en Islacasa S.A.; y tampoco ha podido acreditarse que este acusado, en unión de los también acusados Carlos María y Simón, organizase para obtener un beneficio patrimonial ilícito mediante la puesta en circulación de los billetes procedentes de aquel stock.



    2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a los acusados Jesús Carlos, Carlos María y Simón de los delitos que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.


    Se declaran de oficio las costas procesales causadas en este juicio.


    3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Viajes Islacasa S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.


    4.- La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: Autorizado por el artículo 8497 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y amparado por el artículo 849.1º del mismo Cuerpo Legal, por infracción de ley, al no observarse la aplicación del artículo 28, párrafo 1º del Código Penal, y existir en la causa elementos indiciarios y probatorios suficientes para la destrucción del principio de presunción de inocencia que la sentencia recurrida tiene en cuenta para absolver a los acusados, al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, y que aquélla mal interpreta y aplica, a tenor de la doctrina jurisprudencial existente. (sic) Segundo: Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículo 392, 390 números 1, casos 1º y 3º, y los artículo 248, números 1 y 2, 249 y 250 número 1, casos 6º y 7º, del vigente Código penal. Tercero: Al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley al no observarse la aplicación del artículo 298.1 del Código penal en la persona del acusado don Simón y haberse omitido, por error en la apreciación de la prueba, la consideración de la existencia de documentos incriminatorios para la demostración de la responsabilidad penal de dicho acusado.(sic) Cuarto: Al amparo del artículo 851.2º Lecrim por no expresar la sentencia recurrida los hechos que quedaron probados por las acusaciones en la instancia.


    5.- Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, el Fiscal se adhirió parcialmente al motivo segundo del recurso e impugnó el resto; los recurridos Jesús Carlos y Carlos María lo impugnaron y Simón ha realizado las manifestaciones que consta en el rollo de sala; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.


    6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de febrero de 2002


FUNDAMENTOS DE DERECHO


    Primero. Por razones de orden lógico, y como hace el Fiscal, debe examinarse en primer término el motivo cuarto de los del recurso, en el que se denuncia quebrantamiento de forma, de los del art. 851,2º Lecrim, por no haberse expresado en la sentencia recurrida los hechos que -se entiende- quedaron probados por las acusaciones en el juicio.


    Lo que se echa de menos en la sentencia es que no conste en ella la participación de los acusados, su expreso reconocimiento de haber puesto en circulación al menos tres de los billetes de avión que fueron falsificados para recibir un precio o comisión a cambio de ellos.


    Pero no es cierto lo que se afirma por la recurrente, puesto que en los hechos probados se recoge esa intervención de los acusados, si bien para concluir, luego, en los fundamentos de derecho, que, por lo que allí se razona, las acciones descritas no son subsumibles en los tipos penales que el Fiscal y la acusación particular consideraron aplicables. En consecuencia, la discrepancia es no tanto con la forma de expresarse los hechos en la sentencia como con el modo de valorarlos en derecho. Así, el motivo, que es de quebrantamiento de forma, debe rechazarse.


    Segundo. Se abordará aquí el primero de los del recurso, en el que se aduce infracción de ley de las del art. 849,1º Lecrim, por no haberse aplicado el art. 28,1º Cpenal, no obstante -se afirma- la existencia en la causa de elementos indiciarios y probatorios suficientes para la destrucción del principio de presunción de inocencia.


    Lo que se cuestiona es el contenido del apartado segundo de los hechos probados, en el que la sala de instancia expresa la conclusión de no tener por suficientemente acreditado que Jesús Carlos hubiera sustraído la totalidad de los billetes de avión que desaparecieron de la caja fuerte de la agencia de viajes Islacasa, S.A.; ni que los acusados, todos de acuerdo, hubieran planeado la puesta en circulación de los mismos para, de ese modo, obtener un beneficio ilícito.


    El tribunal de instancia ha entendido que lo que la recurrente da por probado sólo estaría sustentado en conjeturas o sospechas carentes de aptitud como hechos-base para inferir de ellos las consecuencias que se reclaman en esta parte de la impugnación. Y ocurre que aquél ha resuelto así de una manera no arbitraria, puesto que se apoya en datos probatorios ciertamente dignos de consideración. Uno es que si es cierto que Jesús Carlos fue empleado de la agencia en la época de la desaparición de los billetes, también lo es que no era el único de los que allí trabajaban que tuviera acceso a la caja donde estaban depositados. Y, el otro, el igualmente significativo de que en esa entidad sólo se advirtió la falta de los títulos de transporte más de un año después de que Jesús Carlos hubiera dejado la agencia, a pesar de que el responsable de la misma hubiera reconocido en el juicio que se realizaban liquidaciones casi semanales de los billetes vendidos con la empresa gestora en Madrid.


    En vista de lo expuesto, es preciso reconocer que la decisión que se cuestiona no carece de fundamento probatorio y que el que existe ha sido tratado con la racionalidad exigible. De este modo, en la sentencia se ha dado cumplimiento a las dos exigencias básicas de la presunción de inocencia como regla de juicio, según resulta de conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 111/1999, de 14 de junio) y de esta sala (por todas, sentencia de 430/1999, de 23 de marzo). Es por lo que el motivo debe ser desestimado.


    Tercero. Como segundo motivo del recurso se alega infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por inaplicación de los arts. 392, 390,1. 1º y 3º y arts. 248,1 y 2 y 250,1. 6º y 7º Cpenal.


    El argumento de apoyo es que, puesto que a juicio de quien recurre, la presunción de inocencia de los acusados habría quedado desvirtuada, tendría que haberse producido condena por los delitos tipificados en los preceptos que cita.


    Pues bien, ya se ha dicho que el criterio de la sala de instancia, que se separa del modo de valorar la prueba que reclama la acusación particular, no es objetable y, en consecuencia, los hechos probados de la sentencia no pueden modificarse. No obstante -tiene razón el Fiscal- lo cierto es que tomando estos en la forma que aparecen redactados, aunque no pueda reprocharse a Jesús Carlos la sustracción de los billetes y tampoco la puesta en circulación de los mismos por él y su hermano, en el primer apartado de los hechos probados se describe un modo de actuar de ambos que debe estimarse constitutivo de un delito continuado de falsedad en concurso con un delito de estafa, de alcance, ciertamente, más limitado que el que se pretende en el recurso.


    Dice la el tribunal sentenciador que "sobre el mes de febrero de 1998, el acuado Jesús Carlos (...) se hizo con tres billetes procedentes del stock sustraído o extraviado (...) Estos pasajes, con sus rutas correspondientes, fueron entregados por Jesús Carlos al acusado Simón por mediación del también acusado Carlos María (hermano de Jesús Carlos), que fue quien informó al referido Simón -íntimo amigo de los otros dos acusados y su familia- de la posibilidad de adquirir billetes de avión con un importante descuento. El acusado Simón aceptó el ofrecimiento comprando tres pasajes, dos a su nombre y el otro a nombre de su esposa, con las rutas acordadas, haciendo entrega el Sr. Simón de un depósito a cuenta del precio total por importe de 616.000 ptas., cantidad que fue abonada en dos cheques que este acusado dio a Carlos María (persona que a su vez le había dado los billetes)".


    La sentencia, no obstante, es absolutoria porque, aunque constan en la causa varias notas de cargo expedidas por distintas compañías aéreas por un importe millonario, no se ha podido contar con la documentación original para llevar a cabo la comprobación técnica de la supuesta falsedad. Con lo que se carece del que, en la hipótesis acusatoria, habría sido el objeto material de ésta e instrumento del engaño.


    Pero, como bien razona el Fiscal, si está probado que los tres pasajes de avión fueron entregados por Jesús Carlos, con la mediación de Carlos María, a Simón y que éste compró dos a su nombre y el otro al de su esposa, con las rutas acordadas; aun cuando los títulos de transporte originales no figuren en las actuaciones, no cabe la menor duda acerca de que existieron como tales y de que los mismos debieron ser necesariamente cumplimentados por Jesús Carlos y Carlos María. Con la particularidad de que éste no se limitó a ser un mero portador material de aquéllos, sino el negociador efectivo, que informó al adquirente de las especialmente ventajosas condiciones de venta.


    Así las cosas, es patente la irrelevancia del hecho de no haber tenido a la vista los pasajes objeto de ese tráfico, una vez que consta de forma clara su existencia material, primero, como impresos aptos para ser cumplimentados; y, luego, como pasajes con expresión de los datos precisos para que sus titulares pudieran viajar sirviéndose de ellos. Datos estos incorporados a los documentos por Jesús Carlos y Carlos María como consecuencia de la negociación con Simón.


    De este modo, es evidente la existencia de la falsedad, puesto que se formalizaron los títulos de transporte por quienes carecían de habilitación para ello, con el único fin de hacerlos pasar por regulares y para introducirlos en el tráfico jurídico, como efectivamente sucedió. Además, esta conducta, constitutiva de engaño, tenía como fin la obtención de un lucro ilícito, que llegó a materializarse, en perjuicio de la agencia de viajes. Con lo que, junto al tipo del delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los arts. 390.1.1º y 3º, 392 y 74 C.Penal, concurre un delito de estafa del tipo básico, de los arts 248,1º y 249 C.Penal, en vista de que ha de tenerse por cierto que el importe de lo defraudado superó el umbral de las 50.000 ptas., si bien se ignora la cifra concreta a que ascendió, lo que excluye la posibilidad de aplicación del subtipo agravado del art. 250,6º C.Penal. Y tampoco resulta aplicable la previsión del art. 250,7º C.Penal, porque en los hechos probados no se incluye ningún dato apto para integrar el supuesto de esa previsión típica.


    En definitiva y a tenor de lo razonado, debe casarse la sentencia.


    Cuarto. Como motivo tercero de los del recurso, se aduce infracción de ley, del art. 849,1º y 2º LeCrim, por indebida inaplicación del art. 298,1º C.Penal a la conducta de Simón, y al haberse omitido -con error en la apreciación de la prueba- la consideración de la existencia de documentos incriminatorios que acreditarían la responsabilidad penal de aquél.


    La recurrente acumula en un único motivo impugnaciones que tendrían que haberse planteado por cauces diferentes, que se abordarán de forma individualizada.


    Lo que se reprocha es, pues, que no se hayan tomado en consideración las notas de cargo (folios 163 a 166) por la utilización de los billetes de avión a que se ha hecho referencia, expedidas por British Airways para que fueran abonadas por Islacasa, S.A. Y, también, que no se haya tenido en cuenta que lo pagado asciende a 1.600.000 ptas., cuando el importe de cada uno de aquéllos es superior a los 3 millones de pesetas, dato éste indicativo de que el abonado habría sido un precio poco más que simbólico, relevante a los efectos del delito de receptación del que se había acusado.


    Pues bien, hay constancia del cargo del importe de dos de los billetes, pero no del tercero, si bien consta el precio global de los tres. Este es ciertamente bajo, pero, como señala el Fiscal, es una circunstancia que no basta para considerarlo vil, como resultaría exigible para la aplicación del art. 298.1º C.Penal, puesto que es de dominio público que en determinadas circunstancias las compañías aéreas y los mayoristas ofrecen condiciones de precio ciertamente excepcionales para viajar.


    Por tanto, de los documentos de referencia no sería inferible la existencia de un error claro en la apreciación de la prueba. Y siendo la constatación de éste el presupuesto de aplicación del precepto últimamente citado, es claro el este motivo no puede acogerse.


FALLO

    Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Islacasa S.A. contra la sentencia de fecha ocho de marzo de dos mil dos de la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria en la causa seguida contra Jesús Carlos, Carlos María y Simón, por delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y receptación, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.


    Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.


    Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.


    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .





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