STS 1248/2007. Demanda de socios contra supuesto mandatario por la compra fiduciaria de unos títulos
STS 1248/2007Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo CivilSede: MadridSección: 1Nº de Recurso: 2714/2000Nº de Resolución: 1248/2007Procedimiento: CasaciónPonente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTATipo de Resolución: SentenciaVoces:¦ x MANDATO DE ACTOS DETERMINADOS x¦ x NEGOCIOS FIDUCIARIOS x¦ x MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA x¦ x PRUEBA x¦ x DOCUMENTOS PRIVADOS x¦ x PERITOS x¦ x VALORACIÓN (DICTAMEN DE PERITOS) x¦ x VALORACIÓN (DOCUMENTOS PRIVADOS) xResumen:Demanda de un grupo de socios contra un supuesto mandatario al que habían encomendado la compra fiduciaria de unos títulos por cuenta de aquellos y con cargo a las aportaciones de la sociedad realizadas por los mismos, para que cumpliese con su obligación de repartirlos entre ellos.La sentencia de instancia entendió que no existía prueba del mandato, antes al contrario, existía prueba de que el demandado había adquirido los títulos con fondos societarios de la cuenta abierta por este último, por lo que se desestimó la demanda. No existe falta de motivación cuando la sentencia expresa con suficiencia razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión. No puede confundirse falta de motivación con falta de acogimiento de la tesis mantenida por el recurrente. No se incumple la normativa relativa a la prueba documental porque los documentos deben examinarse con todo el conjunto probatorio. Además, no pueden mezclarse preceptos heterogéneos. La prueba pericial sólo es excepcionalmente revisada en casación por estar sujeta a la "sana crítica", de forma que únicamente puede ser impugnada en esta sede cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones ilógicas.
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de don Mauricio , don Darío , don Jesús Ángel , don Roberto , doña Trinidad , doña Ángela , don Gustavo , don Armando , don Luis María , don Narciso , don Evaristo , doña Gabriela y don Agustín , contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 8 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 722/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida en el presente recurso don Adolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Llorens Pardo.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria conoció el juicio de menor cuantía, número 722/96 , promovido a instancia de don Mauricio , don Juan Ramón , don Jose Augusto , don Gabriel , don Darío , don Gregorio , don Roberto , doña Rebeca , doña Trinidad , doñaÁngela , don Gustavo , don Armando , don Felix , don Eugenio , doña Gloria , don Eusebio , don Claudio , don Luis María , don Aurelio , don Narciso , don Evaristo , doña Gabriela y don Agustín .Por don Mauricio , don Juan Ramón , don Jose Augusto , don Gabriel , don Darío , don Gregorio , don Roberto , doña Rebeca , doña Trinidad , doña Ángela , don Gustavo , don Armando , don Felix , don Eugenio , doña Gloria , don Eusebio , don Claudio , don Luis María , don Aurelio , don Narciso , don Evaristo , doña Gabriela y don Agustín se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia por la que, en méritos a lo expuesto, a).- Declare el incumplimiento contractual en que ha incurrido el demandado Sr. Adolfo al negarse a cumplir las obligaciones que como mandatario le correspondían de transmitir y entregar libres de cargas y gravámenes a mis representados, así como a los restantes inversores que realizaron aportaciones de capital en "CEMENTOS DEL ARCHIPIÉLAGO, S.A.", en función o proporción a sus respectivas aportaciones las acciones figuradamente adquiridas por el demandado de la citada Sociedad por cuenta de los mismos. b).- Condene al demandado Sr. Adolfo a entregar y transmitir, libres de cargas y gravámenes, a mi representado, Don Aurelio las 86 acciones de "CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A." por él adquiridas, como mandatario, con cargo a las aportaciones realizadas por el Sr. Aurelio y para su posterior transmisión al mismo, así como a reintegrar a Don Aurelio cualquier cantidad que, en concepto de dividendos, hubiera podido satisfacer la Sociedad "CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A." desde el año 1989 por razón de la tenencia de dichas acciones. c).- Condene asimismo al demandado Don Adolfo a entregar y transmitir, libres de cargas y gravámenes, las 528 acciones de CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A. por él formalmente adquiridas el día 2 de abril de 1991 de la Sociedad INVERSKAL que deberán ser entregadas a mis representados en función de su respectivas aportaciones y según el siguiente detalle: {...} d).- Condene al demandado a reintegrar a mis representados, en función de sus respectivas aportaciones, cualquier cantidad, junto con sus intereses legales, que por dividendos o cualquier otro concepto hubiera podido percibir de CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A. desde su adquisición formal por el demandado como mandatario de mis representados. e).- Condene al demandado a las costas del procedimiento".Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Adolfo se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: ..."dictar sentencia desestimando totalmente la demanda e imponiendo a los actores las costas del procedimiento".El Juzgado dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda interpuesta por Mauricio , Juan Ramón , Jose Augusto , Gabriel , Darío , Gregorio , Roberto , Rebeca , Trinidad , Ángela , Gustavo , Armando , Felix , Eugenio , Gloria , Eusebio , Claudio , Luis María , Aurelio , Narciso , Evaristo , Gabriela Y Agustín contra Adolfo , condeno a este último a que entregue y transmita, libre de cargas y gravámenes a Aurelio las 86 acciones de CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A. por él adquiridas, como mandatario, con cargo a las aportaciones realizadas por el SR. Aurelio , y para su posterior transmisión al mismo, así como a reintegrar a don Aurelio , cualquier cantidad que, en concepto de dividendos, hubiera podido satisfacer la sociedad CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A. desde el año 1989 por razón de la tenencia de dichas acciones, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, y le condeno asimismo a entregar y transmitir, libres de cargas y gravámenes, las 528 acciones de CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A. por él formalmente adquiridas el día 2 de abril de la sociedad INVERSKAL que se entregarán a los demandantes en función de sus respectivas aportaciones y tal como aparece reflejado detalladamente en el suplico de la demanda, y a que les abone cualquier otra cantidad, que por dividendos o cualquier otro concepto hubiera podido percibir de CEMENTOS DEL ARCHIPIELAGO, S.A. desde su adquisición formal por el demandatario -sic- de los actores, más sus intereses legales. Todo ello con expresa imposición de costas".SEGUNDO.- Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 8 de mayo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adolfo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número UNO de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de abril de 1998 , que revocamos también en parte. Asimismo, desestimando en parte el recurso de apelación formulado, estimamos únicamente la demanda respecto a la pretensión de DON Aurelio en los mismos términos que se recogen en la sentencia recurrida, desestimándola respecto a las demás pretensiones deducidas, y sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias." TERCERO.- Por la representación procesal de don Mauricio , don Juan Ramón , don Jose Augusto , don Gabriel , don Darío , don Gregorio , don Roberto , doña Rebeca , doña Trinidad , doña Ángela , don Gustavo , don Armando , don Felix , don Eugenio , doña Gloria , don Eusebio , don Claudio , don Luis María, don Aurelio , don Narciso , don Evaristo , doña Gabriela y don Agustín se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la sentencia recurrida.Segundo.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 1225, 1226 y 1214 y siguientes del Código Civil y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta.Tercero.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día catorce de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Como datos necesarios para solucionar el actual recurso de casación, hay que tener en cuenta lo siguiente.Los ahora recurrentes ejercitaron una acción de cumplimiento de las obligaciones que, como mandatario de los actores, correspondían al demandado, en orden a la transmisión de las acciones fiduciariamente adquiridas por éste por cuenta de aquéllos y con cargo a las aportaciones a la sociedad realizadas por los mismos, solicitando la condena del demandado a entregar y transmitir, libres de cargas y gravámenes, los correspondientes títulos en función de las respectivas aportaciones realizadas por los demandantes.El demandado se opuso a la demanda, y el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando íntegramente las pretensiones de los actores.Habiendo interpuesto el demandado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, la Audiencia Provincial lo estimó en parte, revocando parcialmente la sentencia de primer grado, que confirmó únicamente respecto de la pretensión deducida por uno de los demandantes, Aurelio .Respecto de las pretensiones deducidas por los otros demandantes, la sentencia de la Audiencia analiza el destino y titularidad de las acciones litigiosas de la mercantil "Cementos del Archipiélago, S.A.", en relación con las cuales se alegó la existencia del mandato de los demandantes dirigido al demandado, en cumplimiento del cual éste debía adquirir los títulos controvertidos por cuenta de aquéllos, con carácter fiduciario y con cargo a las aportaciones a la sociedad realizadas por los mismos, con la obligación de repartirlos después entre ellos en función y en proporción a sus respectivas aportaciones. Al respecto, la Sala de instancia, tras valorar la prueba de autos, considera, en síntesis, que no se ha probado la existencia de mandato alguno para la adquisición de las acciones en cuestión, y que, por el contrario, se ha acreditado que las cantidades pagadas para la compra de los títulos provinieron, en su mayor parte, de la cuenta societaria abierta con el demandado, y no con cargo a la cuenta de socios donde fueron aplicadas las aportaciones de los demandantes, después de que el 30 de diciembre de 1988 se traspasasen a dicha cuenta de socios las cantidades que figuraban en las cuentas contables abiertas en la sociedad a nombre del demandado y de don Agustín , las cuales se utilizaron en su origen para centralizar las aportaciones de los inversores que éstos captaron para ampliar el capital de la sociedad "Cementos del Archipiélago, S.A.".SEGUNDO.- El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurente en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciaminto Civil, ya que en su opinión, en la sentencia recurrida se ha infringido la necesaria motivación.Dicha falta de motivación que integra este motivo se sustenta en tres pilares argumentativos: elprimero, consiste en afirmar que la resolución recurrida adolece de un manifiesto defecto de forma, por cuanto no ha respetado la exigida por la Ley procesal, y ha infringido, por ello, el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el segundo, radica en sostener que, además de la inexistente fundamentación legal, se aprecia la absoluta ausencia de base jurídica en el fallo de la sentencia recurrida; y el tercero, que opera como elemento de cierre, se resume en que, en razón a lo anterior, se ha producido una manifiesta indefensión para la parte recurrente, por cuanto se resolvió el recurso de apelación en contra de sus intereses sin motivar por qué.El motivo debe ser desestimado.Ciertamente, la motivación de las sentencias constituye una exigencia constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero no menos cierto es que este Tribunal ha declarado con reiteración, por un lado, que dicho deber, proyectado a las sentencias civiles, no comporta que ineludiblemente se establezca una relación de hechos probados, tal y como se deduce de lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que utiliza la expresión "en su caso", con referencia a este aspecto de la sentencia, de manera que, aun cuando en ella no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, no por ello se incurre en un defecto sustancial que permita anular la sentencia en casación "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extraen determinadas consecuencias jurídicas" -Sentencia de 9 de febrero de 2007 , y las que ésta cita; también, Sentencias de 21 de febrero y de 11 de enero de 2007 , esta última de Pleno-.Y, por otro lado, es asimismo constante doctrina de esta Sala que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la Sentencia de 15 de febrero de 2007 , con cita de anteriores Sentencias de esta Sala, y de las del Tribunal Constitucional 100/1987, 56/87 y 174/87 , ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, que no es sino evidenciar que el fallo contiene una decisión razonada en términos de derecho y en cumplimiento de los principios de proscripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la comprensión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recursos y remedios extraordinarios previstos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo -Sentencia de 31 de enero de 2007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional-.En el presente caso, la simple lectura de la sentencia recurrida pone de manifiesto que satisface sobradamente las exigencias de motivación, por cuanto expresa con suficiencia las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, y permite cumplir las finalidades a que se orienta, evidenciando que el reproche que de ella hacen los recurrentes no pasa de ser más que una mera discrepancia con aquellas razones determinantes del sentido del fallo, con la que, es obvio, no puede confundirse la falta de motivación.Por todo lo anterior queda, lógicamente, excluida la posibilidad de una ausencia de una fundamentación legal de la sentencia, y por lo tanto de una situación de indefensión procesal.TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia, ya al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de los artículos 1225, 1226, 1214 y siguientes del Código Civil, y 512 de dicha Ley procesal, así como de la jurisprudencia que los interpreta, al haberse dictado un fallo contradiciendo el contenido de documentos reconocidos judicialmente.Aduce la parte recurrente que la infracción normativa se produce porque la sentencia recurrida establece el deber del demandado de transmitir a uno de los actores, Aurelio , 86 acciones como consecuencia de la existencia de un documento privado y reconocido por aquél en prueba de confesión, en el que aceptaba la obligación que a la postre le fue impuesta; y, sin embargo, elude la eficacia de ese mismo documento, que no sólo contemplaba la obligación descrita, sino también el deber del demandado de entregar al mismo demandante otras 14 acciones de la sociedad "Cementos del Archipiélago, S.A.", que habían sido adquiridas a la mercantil "Inverskal, S.A.", circunstancia que sirve para acreditar los hechos en que se sustenta la tesis que se esgrime en la demanda, cual es que las acciones adquiridas a esta última sociedad lo fueron en su totalidad por cuenta de los socios demandantes y con cargo a la cuenta de socios, abierta contablemente para recibir las aportaciones de éstos a la sociedad "Cementos del Archipiélago, S.A.", con las que debía de llevarse a cabo la ampliación de su capital social. El motivo también se desestima.Ha de comenzarse por significar que no se ajuste a la técnica propia del recurso de casación mezclar los preceptos relativos a la eficacia probatoria de los documentos privados válidamente reconocidos, con el que se refiere al reconocimiento de éstos, como acto procesal del que deriva esa eficacia, y con el relativo a la distribución de la carga de la prueba, máxime cuando esta cita normativa conjunta va seguida de la expresión "y siguientes", la lectura del desarrollo argumental del motivo pone de manifiesto que la parte recurrente pretende desvirtuar la conclusión acerca de los hechos consignada en la sentencia recurrida, pretendiendo imponer la que extrae del documento en cuestión, y eludiendo también que el "factum" de la resolución impugnada deriva de la valoración conjunta del material probatorio, en particular, de la documental aportada al proceso y del informe pericial de autos, valorado críticamente, de manera que la revisión de la prueba pretendida por la parte recurrente necesariamente habría de afectar al conjunto del material probatorio del que se sirvió el tribunal de instancia para fundamentar su decisión, lo que sin duda excede, y con mucho, de las posibilidades revisorias que, en orden a la valoración probatoria, presenta el recurso de casación, limitadas, como es bien sabido, a los casos de error de derecho en la valoración de la prueba, siempre referido a regla tasada de prueba, que en modo alguno puede llevar a un nuevo examen del conjunto del material probatorio de autos, inconcebible en casación, atendida la naturaleza de este recurso, su objeto y finalidad.No puede olvidarse que, como ha declarado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, los documentos privados deben ser valorados, para inferir la fuerza probatoria que puede resultar de su contenido, en relación con los demás medios de prueba obrantes en autos -Sentencias de 27 de octubre de 2004, 15 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2007 , entre las más recientes-, valoración conjunta que aquí han llevado a privar al documento de la eficacia reclamada para acreditar el hecho que la parte recurrente pretende deducir de él, máxime cuando consta en autos la elevación a público de los documentos privados suscritos en los que se reconocía el dominio de las acciones adquiridas por el demandado en favor de los correspondientes inversores, previa su transmisión a éstos; y tampoco puede olvidarse que el artículo 1214 del Código Civil no es norma hábil para denunciar el supuesto error de derecho padecido por el tribunal de instancia al valorar la prueba, pues carece de regla de valoración probatoria, conteniendo exclusivamente la norma que disciplina la distribución entre las partes del proceso de la carga de la prueba que, por ende, no se ve alterada cuando, como aquí ha sucedido, el tribunal "a quo" ha tenido por demostrados, tras valorar en su conjunto la prueba de autos, los hechos contrarios a aquéllos en los que se sustenta la pretensión deducida en la demanda.CUARTO.- El tercer y último motivo del recurso, también formulado al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 1243 del Código Civil , en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .El argumento impugnatorio se contrae a sostener la irracional valoración que el tribunal de instancia ha hecho de la prueba pericial, de la que, correctamente valorada -según la parte recurrente-, resulta que la adquisición de las acciones en cuestión fue con cargo a la cuenta de socios aperturada en la sociedad como instrumento de las aportaciones de los demandantes para la adquisición de las acciones en que se materializaba la ampliación de capital de la mercantil, y, en consecuencia, por virtud del mandato dirigido al demandado a tal efecto.El motivo también debe ser rechazado.Debe notarse que la revisión casacional de la valoración de la prueba pericial es siempre excepcional, al estar sometida su apreciación a las reglas de la sana crítica, de forma que únicamente puede ser impugnada en esta sede cuando el juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones ilógicas - Sentencias de 19 de junio de 2002, 30 de noviembre de 2004 y 25 de octubre de 2006 , entre otras muchas-, y nunca cuando el tribunal analiza críticamente las conclusiones periciales y las contrasta con otros medios de prueba para formar su convicción acerca de los hechos, como aquí ha sucedido, al haber apreciado la Audiencia una falta de correspondencia entre la conclusión del perito respecto de las cantidades destinadas a la adquisición de las acciones y sus anteriores conclusiones acerca de las vicisitudes de las cuentas contables abiertas en la sociedad, así como una contradicción entre las conclusiones del dictamen pericial y lo que resulta de los demás medios de prueba, que reflejan el cargo del importe de la compra de las acciones en la cuenta contable abierta con el demandado Adolfo .QUINTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en elpresente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Que debemos acordar lo siguiente: 1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mauricio , don Darío , don Jesús Ángel , don Roberto , doña Trinidad , doña Ángela , don Gustavo , don Armando , don Luis María , don Narciso , don Evaristo , doña Gabriela y don Agustín frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 8 de mayo de 2000 .2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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