STS 1353/2007Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo CivilSede: MadridSección: 1Nº de Recurso: 4942/2000Nº de Resolución: 1353/2007Procedimiento: CasaciónPonente: JESUS CORBAL FERNANDEZTipo de Resolución: SentenciaVoces:¦ x NULIDAD (CONTRATOS) x¦ x SIMULACIÓN ABSOLUTA x¦ x CANON DE LA TOTALIDAD (INTERPRETACIÓN DE CLÁUSULAS) x¦ x FALTA DE CAUSA x¦ x DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE xResumen:La Sala examina las cuestiones que le son planteadas atendiendo a las circunstancias específicas de lo pactado, que califica de contrato atípico. Los contratos deben ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de sus cláusulas y no de modo aislado. No se entiende comprendido en el contrato cosas distintas ni casos diferentes a los que los contratantes se propusieron contratar porque la autorregulación de intereses por las partes respondió a una previsión perfectamente definida para cada contratante, que se traduce en el reconocimiento recíproco de las respectivas exigencias y deviene obligatorio para ambos por el consentimiento.
SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, elrecurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la AudienciaProvincial de Badajoz, Sección Segunda, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo demenor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Badajoz; cuyo recurso fueinterpuesto por la entidad FUGRI, S.A., Dª. Soledad , Dª. Begoña y D. Eugenio , representados por elProcurador D. Felipe Ramos Cea, posteriormente sustituido por D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parterecurrida Dª. Maribel , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. María Dolores García García, en nombre y representación de Dª.Maribel , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, siendo parte demandada la entidad Fugri, S.A., Dª. Soledad , Dª. Begoña , D.Eugenio y los herederos de D. Roberto , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en virtud de la cual: 1.- Declare la inexistencia o nulidad radical, sin posibilidad de producir eficacia o efecto alguno, por simulación absoluta, dada la carencia o falsedad de la causa, en este caso el precio, del negocio o negocios jurídicos de compraventa de acciones de Manantiales de Extremadura, S.A. otorgados el día 29 de abril de 1.994 ante el Corredor de Comercio D. Javier , entre la demandada FUGRISA, como vendedora y los siguientes codemandados, como compradores: - D. Roberto en cuanto a 113 acciones de Manantiales de Extremadura S.A. nºs. 275 al 387. - D. Eugenio , en cuanto a otras 113 acciones de Manantiales de Extremadura S.A., nºs. 388 al 500. - Dª Soledad en cuanto a 113 acciones de la misma sociedad nºs. 162 al 274; y - Dª.Begoña , en cuanto a 112 acciones de la citada sociedad Manantiales de Extremadura, S.A., nºs. 1 al 51 y101 al 161. 2º.- Condene a los demandados FUGRISA, D. Eugenio , Dª. Soledad , Dª. Begoña y a los herederos de D. Roberto a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad. 3º.- Condene asimismo a FUGRISA a entrega a Dª. Maribel , debidamente tituladas, ciento sesenta (160) acciones de Manantiales de Extremadura S.A. de la emitidas en la ampliación de capital acordada por Junta General Extraordinaria de la sociedad, en sesión de 11 de diciembre de 1.990, suscritas y desembolsadas por FUGRISA, con un valor nominal cada una de ellas de 100.000 ptas, en conjunto de 16.000.000 ptas., completamente liberadas y sin coste o desembolso alguno a cargo de Dª. Maribel , en cumplimiento del contrato o pacto extrasocietario de 20 de junio de 1.988. 4º.- Condene a los demandados a satisfacer las costas del procedimiento.".2.- La Procurador Dª. Esther Pérez Pavo, en nombre y representación de la entidad Fugri, S.A., Dª.Soledad , Dª. Begoña y D. Eugenio , contestó a la demanda alegando a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que, sin entrar en el fondo del asunto, al acoger la excepción opuesta de relación procesal defectuosamente constituida, desestime la demanda; o, en su caso, si se entrare a conocer del fondo del asunto, dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mis representados de sus pedimentos; con imposición de las costas, en cualquier caso, a la parte actora.".3.- Por Providencia de fecha 9 de marzo de 1.999, se declaró en rebeldía a la Herencia Yacente de D.Roberto , al no haber comparecido en el término concedido para contestar a la demanda.4.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Badajoz, dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GARCIA GARCIA, en representación de DOÑA Maribel , debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma a los demandados FUGRI, S.A., Soledad , Begoña , Eugenio y HEREDEROS DE DON Roberto , con imposición de costas a dicha parte actora.".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación respecto la anterior resolución por la representación de Dª. Maribel , la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 2.000 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMANDO el recurso de apelación planteado por Maribel contra la sentencia dictada en los autos 322 del Juzgado de Badajoz nº 1 debemos declarar y declaramos haber lugar a él, revocando la resolución recurrida para, estimando íntegramente la demanda, declarar haber lugar a ella: 1º. declarando la nulidad del contrato de compraventa de acciones de Manantiales de Extremadura, S.A. otorgada, el 29 de abril de 1.994, ante el Corredor de Comercio D. Javier , por FUGRI S.A., como vendedora, a Roberto como comprador de 113 acciones, a Eugenio como comprador de 113 acciones, a Soledad como compradora de 113 acciones y Begoña como compradora de 112 acciones, condenando a los demandados a estar y pasar por ello, y por Roberto a sus herederos. 2º. Condenando a FUGRI S.A. a entrega a Maribel , 160 acciones con valor nominal de 100.000 ptas cada una de ellas, de la sociedad Manantiales de Extremadura, emitidas debidamente tituladas y liberadas, sin coste o desembolso alguno a cargo de Maribel . 3º. Imponiendo a los vencidos las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las generadas con la alzada.".TERCERO.- 1.- El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de la entidad Fugri, S.A., Dª. Soledad , Dª. Begoña y D. Eugenio , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz , Sección Segunda, de fecha 15 de septiembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción por inaplicación del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil.SEGUNDO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.283 del Código Civil.TERCERO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.255 , en relación con el art.1.275, ambos del Código Civil. CUARTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art.1.275 en relación con el art. 1.274 del Código Civil. QUINTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.275 en relación con el art. 515, inciso 1º, y 6.3 del Código Civil. SEXTO .- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 , art. 47.1 de la vigente LSA , en relación con los arts. 6.3 y 1.255 del Código Civil .2.- Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2.007, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El objeto del proceso versa, en síntesis, sobre la eficacia de un convenio extrasocietario celebrado en la perspectiva de una sociedad ya en funcionamiento con la finalidad sustancial, para una parte, la cual ya es partícipe del ente social al que aportó el usufructo de un bien relacionado con la industria al que el mismo se dedica, de mantener de modo permanente un mínimo de su participación societaria, y para la otra parte, que pretende entrar en la sociedad mediante la adquisición de acciones, de tener el control mayoritario y la garantía de una cierta perdurabilidad de la aportación en especie mencionada.La sociedad denominada "Manantiales de Extremadura, S.A." se había constituido por escritura pública de 7 de mayo de 1.987, y a la misma aportó Dña. Maribel , por un valor equivalente al cuarenta por ciento del capital social, el derecho real de usufructo durante treinta años sobre los terrenos y manantial de su propiedad sitos en los "Riscos de la Higüela", en el término municipal de Alburquerque (Badajoz). La sociedad y la Sra. Maribel habían pactado en documento privado que el manantial o fuente de materia prima, sin coste alguno para la compañía, representa un valor fijo y constante que se estima en el 40 por cien del activo patrimonial del negocio. El 20 de junio de 1.988 se celebró un convenio entre la Sra. Maribel y la entidad mercantil FUGRISA en la cual la primera renuncia al derecho de adquisición preferente de acciones de Manantiales de Extremadura, S.A. que le confiere el art. 6º de los Estatutos sociales, a fin de que Fugrisa pueda adquirir las acciones representativas del 51 por ciento del capital social, y la entidad mercantil reconoce a la otra conviniente la participación fija de carácter social de Manantiales de Extremadura, S.A., y asimismo acordaron la distribución de los miembros del Consejo de Administración. El día 11 de diciembre de 1.990, Manantiales de Extremadura S.A. celebró Junta General Extraordinaria, en la que se aprobó, con el voto mayoritario de Fugri, S.A. e inasistencia de los restantes accionistas, una ampliación de capital por importe de cuarenta millones de pesetas mediante la emisión de nuevas acciones y aportaciones dinerarias, que posteriormente suscribió íntegramente FUGRI, S.A., la cual dispuso de 451 acciones a favor de determinadas personas físicas. Como consecuencia de no habérsele entregado las acciones correspondientes para mantener la participación social mínima del 40 por 100, es por lo que se formula demanda por Dña. Maribel planteando las pretensiones que se expresan a continuación.En dicha demanda se solicita: 1. Se declare la inexistencia o nulidad radical, sin posibilidad de producir eficacia o efecto alguno, por simulación absoluta, dada la carencia o falsedad de la causa, en este caso el precio, del negocio o negocios jurídicos de compraventa de acciones de Manantiales de Extremadura, S.A. otorgados el 29 de abril de 1.994 ante el Corredor de Comercio Dn. Javier , entre la demandada FUGRISA, como vendedora y los siguientes codemandados como compradores: D. Roberto en cuanto a 113 acciones de Manantiales de Extremadura S.A. (núms. 275 a 387); D. Eugenio , en cuanto a otras 113 acciones de Manantiales de Extremadura, S.A. (núms. 388 al 500); Dña. Soledad en cuanto a 113 acciones de la misma sociedad (núms. 162 al 274); y, Dña. Begoña en cuanto a 112 acciones (núms. 1 al 51 y 101 al 161); 2. Se condene a los demandados FUGRISA, D. Eugenio , Dña. Soledad , Dña. Begoña y a los herederos de D. Roberto , a estar y pasar por la anterior declaración de nulidad; y, 3. Se condene asimismo a FUGRISA a entregar a Dña. Maribel , debidamente tituladas, ciento sesenta acciones de Manantiales de Extremadura S.A. de las emitidas en la ampliación de capital acordada por la Junta General Extraordinaria de la sociedad, en sesión de 11 de diciembre de 1.990, suscritas y desembolsadas por FUGRISA, con un valor nominal cada una de ellas de cien mil pts., en conjunto dieciséis millones de pesetas, completamente liberada y sin coste alguno a cargo de Dña. Maribel , en cumplimiento del contrato o pacto extrasocietario de 20 de junio de 1.988.La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Badajoz el 6 de octubre de 1.999, en los autos de juicio de menor cuantía número 322 de 1.988, desestima la demanda y absuelve a los demandados.La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz el 15 de septiembre de 2.000, en el Rollo núm. 620 de 1.999, estima el recurso de apelación de Dña. Maribel , revoca la resolución del Juzgado, y: 1. Declara la nulidad del contrato de Compraventa de acciones de Manantiales de Extremadura S.A. otorgado, el 29 de abril de 1.994, ante el Corredor de Comercio D. Javier , por FUGRI, S.A., como vendedora, a Roberto como comprador de 113 acciones, a Eugenio como comprador de 113 acciones, a Soledad como compradora de 113 acciones y a Begoña como compradora de 112 acciones, condenando a los demandados a estar y pasar por ello, y por Roberto a sus herederos; y, 2. Condena a FUGRI S.A., a entregar a Maribel , 160 acciones con valor nominal de 100.000 ptas cada una de ellas, de la sociedad Manantiales de Extremadura, emitidas en la ampliación de capital acordada el 11-12- 1990, debidamente tituladas y liberadas, sin coste o desembolso alguno a cargo de Maribel .Contra la anterior resolución se interpuso se interpuso por la entidad mercantil "FUGRI, S.A." y por las personas físicas Dña. Soledad , Dña. Begoña y Dn. Eugenio recurso de casación articulado en seis motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC , que se examinan seguidamente.SEGUNDO.- En el motivo primero se alega infracción del art. 1.281, párrafo primero, del Código Civil , por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de 20 de junio de 1.988 (doc. núm. 3 de la demanda), sin dejar lugar a duda sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin que sea admisible la interpretación de la Sentencia recurrida, con exégesis atentatoria tanto en su letra como en su espíritu.El motivo carece del más mínimo fundamento, y por ello debe ser desestimado.Los contratos deben ser interpretados teniendo en cuenta el conjunto de sus cláusulas, y no de modo aislado, y en el caso los términos del contrato formalizado en documento privado de 20 de junio de 1.988 son claros, y en consonancia con tal claridad han sido interpretados por la Sentencia recurrida. El contrato se celebró entre Dña. Maribel y la entidad mercantil FUGRISA, y responde a una "ratio" perfectamente definida, deduciéndose de su contenido los intereses respectivos de las partes, en orden a la participación futura en la sociedad. Las alegaciones de la parte recurrente no tienen la más mínima consistencia, y revelan una actitud contraria a la buena fe, como, con cabal acierto, ya se apunta en la sentencia de la Audiencia.TERCERO.- En el motivo segundo se aduce infracción del art. 1.283 CC por inaplicación, pues, se afirma, no es lícito entender comprendidos en los contratos de 20 de junio de 1.988 (doc. núm. 3 de la demanda), de 7 de mayo de 1.987 (doc. núm. 3 de la contestación) y certificación de FUGRI, S.A. de 15 de junio de 1.988 (doc. núm. 4 de la demanda) casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar.El motivo se desestima porque, aparte de que se acumulan cuestiones diferentes, no tiene el más mínimo fundamento.Las alegaciones del motivo resultan inexplicables. Decir que es un error interpretativo (de la Sentencia impugnada) considerar directamente obligada a FUGRISA respecto de Dña. Maribel cuando en ningún momento la estipulación contractual cuarta menciona o alude a dicha sociedad; resaltar que en dicho convenio (de 1.988) de ninguna forma se dice o se insinúa que el porcentaje del 40% de la Sra. Maribel debe permanecer constante o inalterable; y afirmar que el Sr. Eugenio (representante de FUGRISA en el contrato de 20 de junio de 1.988) actuó excediéndose en el mandato expreso que recibió a tal fin por lo que dicha entidad no quedó obligada con sujeción al art. 1.727 CC , supone, en términos muy benevolentes, desconocer la realidad contractual y el principio "pacta sunt servanda". La autorregulación de intereses por las partes respondió a una previsión perfectamente definida para cada contratante, que se traduce en el reconocimiento recíproco de las respectivas exigencias y deviene obligatorio para ambos por el consentimiento -"cum sentire"-. En dicho contrato no tiene nada que ver Manantiales de Extremadura S.A.Vincula exclusivamente a la Sra. Maribel y a Fugrisa, y es absolutamente lógico, tanto el interés de la Sra.Maribel de mantener su participación societaria mínima del cuarenta por ciento, como la de Fugrisa de obtener el control del 51 por ciento de Manantiales de Extremadura S.A., lo que no habría sido posible de haber ejercitado la Sra. Maribel (la cual ya habría adquirido un 9% de un socio que había deseado abandonar la sociedad al poco tiempo de su constitución) el derecho de adquisición preferente sobre las acciones que le otorgaba el art. 6º de los Estatutos Sociales, lo que explica la cláusula de renuncia al mismo plasmada en el contrato de 20 de junio de 1.988, y claramente respetada por la actora. Lo único que parece pretender la demandada es que son válidas las cláusulas que le benefician, y no estar sometida a las contraprestaciones correspectivas.CUARTO.- En el motivo tercero se aduce infracción del art. 1.255 CC en relación con el 1.275 CC, conculcados por inaplicación, al haberse pactado a perpetuidad la duración del "privilegio" a participar en el 40% del capital social de "Manantiales de Extremadura S.A." acordada en la Estipulación "Cuarta" del contrato de 20 de junio de 1.988, a favor de Dña. Maribel , su esposo y causahabientes, por nulidad radical, al ser dicha estipulación contraria al orden público y convertir en ilícita la causa del contrato.El motivo debe desestimarse por carecer de fundamento, puesto que, sin necesidad de entrar a examinar la interpretación y alcance jurídico de las "cláusulas de perpetuidad", en el contrato controvertido no se establece ningún derecho u obligación con carácter perpetuo, pues no tiene tal carácter la estipulación de que Dña. Maribel , su esposo o causahabientes siempre tendrían derecho a una participación en el capital social equivalente al 40% y que en las ampliaciones de capital tendrá derecho a una participación mínima que deberá permanecer siempre inalterable. Tal derecho se halla inescindiblemente relacionado con la aportación a la sociedad del usufructo de los terrenos y manantial sitos en "Riscos de la Higüela", término municipal de Alburquerque, por un periodo de treinta años, con el compromiso obligacional de ampliar la cesión veinte años más.QUINTO.- En el motivo cuarto se denuncia infracción del art. 1.275 en relación con el art. 1.274, ambos del Código Civil , infringido por inaplicación, ya que carece de causa el contrato contenido en la cláusula cuarta del documento de 20 de junio de 1.988 (doc. núm. 3 de la demanda) por el que se otorga a Dña. Maribel , esposo y causahabientes, el derecho a tener siempre una participación del 40%, sin desembolso alguno, del capital social de Manantiales de Extremadura, S.A.El motivo se desestima porque el contrato o convenio de 20 de junio de 1.988 se integra por un conjunto de cláusulas las cuales se hallan íntimamente relacionadas para satisfacer los respectivos y recíprocos intereses de los contratantes. Habida cuenta el contenido total del contrato resulta evidente que es atípico y oneroso, respondiendo su función económico-práctica (causa objetiva) a las correspectivas prestaciones y contraprestaciones establecidas.Por otra parte debe señalarse que el contrato de que se trata vincula a la Sra. Maribel y Fugrisa, no a la primera con Manantiales de Extremadura, S.A., lo que debe entenderse sin perjuicio de los efectos de las estipulaciones a favor de tercero (art. 1.257, párrafo segundo, CC ), sin que resulte razonable la consideración que se vierte en el motivo respecto a que "la ampliación de usufructo de veinte años ya se había acordado en el documento de 7 de mayo de 1.987, por lo que nada ahora se está ofreciendo como contraprestación a su derecho de participación permanente", pues, entre otras cosas, se olvida que tal compromiso no tiene carácter real, sino meramente obligacional, y en el documento de tal fecha no había intervenido FUGRI, S.A.SEXTO.- En el motivo quinto se acusa infracción del art. 1.275 , en su relación con los arts. 515, inciso primero, y 6.3º del mismo Texto Legal, infringidos por inaplicación, ya que el privilegio contemplado en la Estipulación 4ª del contrato de 20 de junio de 1.988, que establece la permanente participación social del 40% a favor de la actora, está fundamentado en una causa ilícita, al ser nula la ampliación del usufructo a favor de la sociedad por más de treinta años.El motivo se desestima de acuerdo con la opinión de la parte actora y de la sentencia impugnada de que una cosa es la eficacia real, y otra cosa el compromiso obligacional.Aparte de ello, y de que la recurrente ignora el principio del "nemo auditur", no resulta comprensible que el interés de la misma sea coherente con una nulidad parcial que significase la pérdida de eficacia del compromiso de veinte años, con la consiguiente reducción del usufructo a treinta años, como parece desprenderse del contenido de la propia Sentencia de esta Sala que cita. Pues resulta absurdo que la nulidad (hipotética) de tal compromiso arrastrase solamente la de la contraprestación de mantener la participación permanente del 40% del capital social de Manantiales de Extremadura S.A. por parte de Dña.Maribel sin afectar a las restantes estipulaciones contractuales que benefician a FUGRI S.A., como se pretende en el párrafo final del motivo.SEPTIMO.- En el motivo sexto se denuncia infracción del art. 33 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 y 47.1 de la vigente LSA, en relación con los arts. 6.3º y 1.255 del Código Civil , que se infringe por inaplicación, en cuanto aquél dispone que "será nula la acción que no responda a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad ", por lo que resulta nulo lo convenido en la Estipulación Cuarta del contrato de 20 de junio de 1.988, en cuanto al "privilegio" concedido a Dña. Maribel , esposo y causahabientes, de mantener una participación fija, sin desembolso alguno, del 40% de capital social de "Manantiales de Extremadura S.A." en las ampliaciones de capital.El motivo se desestima porque la estipulación contractual que ahora interesa lo que establece es que, en el caso de ampliaciones de capital, la Sra. Maribel tiene derecho, sin desembolso alguno, a las nuevas acciones que se emitan hasta completar su participación mínima, pero la mismo no significa que tales acciones deban ser regaladas ("liberadas") por la sociedad, sino a costa de quien asume el compromiso, que es FUGRISA, por lo que no se vulneran los artículos expresados en el enunciado, y dicha entidad debe cumplir lo pactado -"pacta sunt servanda"; arts. 1.091, 1.254, 1.255, 1.256, 1.258 y 1.278 del Código Civil -.OCTAVO.- La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOSQue declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FUGRI, S.A. y las personas físicas Dña. Soledad , Dña. Begoña y Dn. Eugenio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz el 15 de septiembre de 2.000, en el Rollo de apelación núm. 620 de 1.999, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm.322 de 1.998 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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