STS 1377/2007. Transmisión de las participaciones sociales

STS 1377/2007
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 5209/2000
Nº de Resolución: 1377/2007
Procedimiento: Casación
Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Tipo de Resolución: Sentencia
Voces:
¦ x SOCIEDAD CIVIL x
¦ x ÁMBITO (RECURSO DE CASACIÓN CIVIL) x
¦ x SOCIEDAD IRREGULAR x
¦ x ABUSO DEL DERECHO x
¦ x INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO x
Resumen:
Efectividad de la transmisión de las participaciones sociales de una sociedad civil en favor de
otro socio y subsiguiente reconocimiento de la titularidad sobre las mismas. Calificación de la relación
jurídica surgida del contrato societario: procede mantener la efectuada por el tribunal de instancia,
que apreció las notas caracterizadoras de una sociedad mercantil irregular, al no resultar ilógica ni ser
producto de un patente error. Inexistencia de mala fe o abuso de derecho.


   SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

    Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, en representación de las entidades "Transportes del Bidasoa, Sociedad Civil", y "Transbidasoa, S.A." contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 645/98 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pamplona. Es parte recurrida don Bruno , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu.

    ANTECEDENTES DE HECHO   

    PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Pamplona conoció el juicio de menor cuantía número 645/98 seguido a instancia de don Bruno .

    Por la representación procesal de don Bruno se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, con estimación íntegra de la demanda, declare: 1º.- Que Bruno es legítimo titular de las participaciones sociales que le fueron transmitidas y que se relacionan en el hecho cuarto de la demanda, con todos los derechos inherentes a las mismas desde las correspondientes fechas de adquisición. 2º.- Que TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL, debe estar y pasar por tal declaración, debiendo reconocer la titularidad de D. Bruno sobre dichas participaciones, reponiéndole en tal condición desde las respectivas fechas de transmisión a todos los efectos y reconociendo todos sus derechos inherentes, incluido el de permuta por acciones de TRANSBIDASOA, S.A. 3º.- Que TRANSBIDASOA, S.A. debe estar y pasar igualmente por tal declaración, adoptando las cautelas pertinentes y reservando las acciones correspondientes a estas participaciones sociales a D. Bruno , para el momento en que sean entregadas sus acciones a los socios de TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL. 4º.- Se condene a TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL, al pago a D. Bruno de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS (1.387.960 PESETAS) en  concepto de indemnización por paralización del vehículo, más DOSCIENTAS MIL PESETAS por cada mes que lo mantengan en ruta diferente a la de Levante. 5º.- Se declare que D. Bruno no ha incurrido en falta alguna de las previstas en los Estatutos de TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL, y, en consecuencia, libre de cualquier sanción estatutaria. 6º.- Se declare la nulidad de los artículos 22º, y 23º de los Estatutos Sociales de TRANSPORTES DEL BIDASOA, S. CL., con todas las consecuencias legales dimanantes de tal declaración. 7º.- Se condene a TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL a entregar al actor copia del acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria celebradas el día 27 de junio de 1998, así como a facilitarle toda la información que pueda solicitar al amparo del artículo 14 de los Estatutos Sociales. 8º .- Se condene a TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL, a reponer al vehículo que explota esta Sociedad, D. Bruno al amparo de su primera participación social, en su ruta histórica de Valencia-Levante, y a que cese en el hostigamiento y discriminación general del mismo y en particular de atribución de rutas que no le corresponden. 9º.- Se condene a las demandadas al pago de los intereses legales de cuantas cantidades a cuyo pago resulten condenadas las demandadas, o se deriven de las condenas establecidas en el fallo de la sentencia y se determinen en ejecución de la misma, y todo ello desde la interposición de la presente demanda. 10º.- O de forma alternativa a los puntos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, y 8º precedentes, declare el derecho de separación voluntaria de D. Bruno de Transportes del Bidasoa, S. Cl., o de Transbidasoa, S.A., si en el transcurso del pleito fueran permutadas las participaciones por las acciones de ésta, condenando en su caso a la Sociedad en la que se detente la condición de socio, al pago de la totalidad de las quince participaciones sociales de que es titular o de las acciones a premutar, en su caso, por su valor económico real y actual".

    Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de las entidades Transportes del Bidasoa, Sociedad Civil y Transbidasoa, S.A.,, se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día Sentencia, estimando previamente la excepción de falta de legitimación pasiva en TRANSBIDASOA, S.A., o, en su caso, entrando a conocer el fondo del asunto sobre las dos sociedades demandadas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mis representadas de todos y cada uno de los pedimentos deducidos contra ellas en el suplico de la misma, imponiendo las costas de este litigio a la parte demandante".

    El Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador D. Javier Castillo Torres en nombre de D. Bruno contra TRANSPORTES BIDASOA SO. CIVIL Y TRANSBIDASOA, representadas por la Procuradora Dña. Yolanda Azpezteguía Elso: Que -sic- D. Bruno es legítimo titular de las participaciones sociales relacionadas en el hecho cuarto de la demanda, con todos los derechos inherentes a las mismas desde las correspondientes fechas de adquisición, condenando a la sociedad civil Transportes Bidasoa a estar y pasar por esta declaración, debiendo reconocerle al demandante tal titularidad sobre tales participaciones y de los derechos inherentes a la misma desde las respectivas fechas de transmisión incluido el de la permuta por acciones de Transbidasoa, S.A., mercantil que igualmente deberá estar y pasar por esta declaración, así como adoptar las cautelas pertinentes y reservando las acciones correspondientes a esas participaciones de D. Bruno para el momento en que sean entregadas sus acciones a los socios de la sociedad civil Transportes del Bidasoa. Asimismo, debo declarar que el demandado no ha incurrido en falta alguna de las previstas en los Estatutos de la Sociedad Civil Transportes del Bidasoa, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración e indemnizarle por los días de paralización de su camión, ocasionados por tales sanciones, conforme a las bases fijadas en el último párrafo del fundamento jurídico quinto de esta resolución. Asimismo, debo condenar a la sociedad civil Transportes Bidasoa a que entregue al demandante Acta de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria celebradas el día 27 de junio de 1998, así como a facilitarle toda la información que pueda solicitar al amparo del art. 14 de los Estatutos Sociales. También debo condenar a la sociedad codemandada a que de inmediato cese en el trato discriminatorio dispensado al Sr. Bruno consistente en atribuirle rutas diferentes de la que habitual e históricamente venía explotando el demandante al amparo de su primera participación social, debiendo reponerle en tal ruta Valencia-Levante, y, en caso de no hacerlo así, deberá satisfacerle mensualmente una indemnización de DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000.- pts.). No se hace imposición de las costas causadas en este litigio".

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) dictó Sentencia en fecha 3 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES DEL BIDASOA, SOCIEDAD CIVIL, y TRANSBIDASOA, S.A., representadas por la Procuradora Sra. Apezteguía, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nª Uno de esta ciudad, en autos de Juicio de Menor Cuantía Nº 645/98, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el EXCLUSIVO SENTIDO de determinar, que los perjuicios de paralización del camión, cuya explotación venía  amparada por la participación histórica, que el demandante Sr. Bruno ostentaba con la Sociedad Civil Transportes del Bidasoa, habrá de acomodarse en cuanto a su precisa cuantificación a los criterios con que sobre «días de paralización del expresado camión», y «fijación del importe diario de paralización del vehículo industrial en cuestión», se fijan en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución".

    TERCERO.- Por la representación procesal de las entidades Transportes del Bidasoa, Sociedad Civil y Transbidasoa, S.A. se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1665 y concordantes del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a dicho precepto, así como del artículo primero de los estatutos sociales de la entidad Transportes del Bidasoa, Sociedad Civil.

    Segundo.- Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción, por inaplicación, de los artículos 1254, 1255, 1256, 1261 y concordantes del Código Civil , en relación con los artículos 15, 18, 19, 22 y 23 de los Estatutos Sociales.

    Tercero.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 7 del Código Civil .

    CUARTO.- Por Auto de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuándose el traslado conferido, la representación procesal de don Bruno presentó escrito de impugnación del mismo.

    QUINTO.- Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

     FUNDAMENTOS DE DERECHO

     PRIMERO.- La cuestión litigiosa sobre la que versa el presente recurso de casación, tal y como quedó delimitada tras las sucesivas instancias, se contrae al reconocimiento de la legítima titularidad del actor sobre 14 participaciones de la entidad demandada, "Transportes Bidasoa, Sociedad Civil", con los correspondientes derechos incorporados a las mismas, incluido el de permuta de los títulos por acciones de la mercantil codemandada "Transbidasoa, S.A.", titularidad a cuyo reconocimiento se oponen las entidades codemandadas, sobre la base de que la sociedad, de cuyas participaciones se trata, carece de ánimo de lucro, y que no ejercita "per se" actividad mercantil alguna, limitándose a asesorar a sus socios, a contratar en condiciones beneficiosas para los mismos, y a ser el instrumento a través del cual éstos desarrollan su actividad profesional de transporte terrestre por carretera, de manera que el interés de sus socios radica en la utilización de los camiones y de las respectivas tarjetas de transporte, a cada uno de los cuales corresponde una participación en la sociedad, de suerte que no es admisible, desde esa concepción cooperativista de la sociedad civil, la transmisión y subsiguiente adquisición de participaciones sociales, sin la correspondiente aportación de los vehículos y de las tarjetas de transporte, que deben acompañar a las mismas, para que puedan realizarse los objetivos de la entidad, lo que justificó la negativa de ésta a reconocer la validez y la eficacia de la adquisición por el actor de los títulos cuestionados, después de que, habiendo sido requerido por la entidad para que realizara la indicada aportación de los vehículos y tarjetas de transporte correspondientes a las participaciones adquiridas, éste no hubiera dado cumplimiento a dicha exigencia, lo que determinó, junto con la circunstancia de haber adquirido los títulos de quienes estaban incursos en expedientes disciplinarios por hechos muy graves -como lo eran los actos de competencia desleal que habían realizado-, y con la finalidad fraudulenta de eludir las consecuencias disciplinarias, la decisión social, también de carácter disciplinario, de excluir al actor como socio de la sociedad.

    SEGUNDO.- El primer motivo de este recurso con cauce en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del artículo 1665 "y concordantes" del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable a dicho precepto, así como del artículo primero de los estatutos sociales de la entidad Transportes del Bidasoa, Sociedad Civil, infracción que, según las recurrentes, se produce como consecuencia de haber considerado erróneamente la Sala de instancia que la referida entidad constituye una sociedad irregular de carácter mercantil, en vez de admitir el carácter cooperativo de la actividad que desarrolla. En el segundo motivo y con la misma base legal se alega la vulneración de los artículos 1254, 1255, 1256, 1261 "y concordantes" del Código Civil , en relación con los artículos 15, 18, 19, 22 y 23 de los estatutos sociales, y el argumento impugnatorio de las recurrentes se asienta en que la sociedad civil tiene un marcado carácter cooperativo, que determina el sentido de la interpretación de los artículos de los  estatutos sociales relativos a la transmisión de las participaciones entre socios, conforme a la cual, y por haber sido esa la voluntad de los partícipes, a cada participación le corresponde su respectivo vehículo y tarjeta de transporte, lo que excluye la posibilidad de admitir como válida y eficaz frente a la sociedad la transmisión entre socios de títulos, sin que el adquirente aporte los vehículos y las tarjetas correspondientes a los mismos.

    El análisis de los dos primeros motivos del recurso -que, por mostrarse claramente complementarios el uno del otro, se hace de forma conjunta- requiere hacer dos consideraciones iniciales, una atinente a las formalidades propias del recurso de casación, y la otra referida a su contenido.

    Ambos motivos estudiados de conjunto deben ser desestimados.

    Conforme viene declarando esta Sala con reiteración, el recurso de casación constituye una modalidad impugnatoria de carácter excepcional, dotado de un específico objeto y una concreta función -la nomofiláctica, junto con la unificadora-, así como de una particular finalidad, en gran medida anudada a principios constitucionales -seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley-, que explican su carácter especialmente restrictivo y exigente, y el subsiguiente rigor de las formalidades que, desde el mandato impuesto por el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pesan sobre el escrito de interposición del recurso. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala haya declarado la improcedencia de efectuar la denuncia casacional mediante la invocación, como infringidas, de normas que, por su generalidad, no permiten descubrir con claridad cuál es la cuestión jurídica sobre la que ha de proyectarse la función y la finalidad casacional -Sentencias de 13 y de 19 de junio de 2007 , entre las más recientes-, o mediante el empleo de expresiones tales como "y concordantes", o "y siguientes", referidas a los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia recurrida, y para definir con ellas la denuncia casacional, que impiden también la adecuada realización de aquella función y del conveniente cumplimiento de los fines del recurso - Sentencias de 12 y 15 de junio de 2007 , y las que en ellas se citan, entre otras muchas-, pernicioso efecto que se produce también cuando se acumulan, bajo un mismo motivo de casación, diferentes normas jurídicas de contenido diverso -Sentencias de 4 y 13 de junio de 2007 , entre las más recientes, y las que éstas citan-.

    Paralelamente, esta Sala ha insistido en delimitar el objeto de la casación a la formulación de cuestiones que entrañen una controversia jurídica sobre la interpretación y aplicación de las normas, lo que conceptualmente aleja del mismo aquellos planteamientos que encierren, bajo la denuncia de la infracción normativa, aspectos valorativos que entrañan una apreciación del tribunal, en el marco de las funciones propias de la instancia, como sucede con la calificación de los negocios y relaciones jurídicas y con la interpretación contractual, funciones que quedan en manos de los tribunales de instancia, y sustraídas del control casacional, salvo que su resultado se revele ilógico o irracional, basado en patente error, o sea ilegal -Sentencia de 7 de mayo de 2007 , entre las más recientes, y las que en ella se citan-.

    Lo que se acaba de exponer viene al caso porque, en el primer motivo del recurso, la parte recurrente ciñe la denuncia casacional a la infracción del artículo 1665 del Código Civil -precepto que define el contrato de sociedad-, al que se añade la expresión "y concordantes", y a la vulneración de la jurisprudencia relativa al mismo, así como del artículo primero de los estatutos de la entidad "Transportes Bidasoa, Sociedad Civil", que se refiere a la denominación y régimen legal de la sociedad; y en el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1254, 1255, 1256, 1261 del Código Civil , de nuevo seguidos de la expresión "y concordantes", preceptos que se ponen en relación con diversos artículos de los estatutos de la sociedad.

    Tanto en uno como en otro caso, la denuncia casacional adolece de falta de claridad, y no es capaz de reflejar debidamente la cuestión objeto de la pretensión impugnatoria, pues, o bien recae sobre un precepto de indiscutible carácter general, como es el contenido en el artículo 1665 del Código Civil , o bien afecta a un conjunto de normas, algunas de ellas también generales, como son las de los artículos 1254, 1256 y 1261 del mismo cuerpo legal, en ambos casos, además, aderezada con la expresión "y concordantes", o bien, en fin, se refiere a una jurisprudencia relativa a la caracterización de las sociedades civiles, respecto de la cual se cita una sola sentencia de esta Sala, cuando, en todo caso, la cuestión a la que se contrae la argumentación de estos dos primeros motivos de casación no es otra que la de la calificación de la relación societaria subyacente, que para la parte recurrente es estrictamente civil, y, más aun, de base cooperativista, y no, por tanto, de índole mercantil, lo que le sirve para afirmar la incorrección de la interpretación de los artículos estatutarios relativos a la transmisión de las participaciones y a la exclusión de los socios, primero , y la ineficacia frente a la entidad de la transmisión y subsiguiente adquisición de los títulos por el actor, en la medida en que resultaba inconciliable con el carácter y funcionalidad atribuída a la sociedad, después.

    Con independencia de las razones formales expuestas, hay otras, ya de fondo, que abonan, como ya se ha dicho, la corrección de la respuesta judicial dada en la instancia a la cuestión controvertida.

     A) La propia denominación y el régimen legal al que se somete estatutariamente la sociedad, de cuyas participaciones se trata, indica claramente que nos hallamos ante una sociedad civil, regulada por lo dispuesto en los artículos 1665 y siguientes del Código Civil . Es consustancial a éstas, según reiterada jurisprudencia, la formación de un patrimonio común que se presenta dinámico, al entrar en el ámbito de actividades negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles de ser partidos entre los socios, que también asumen de este modo sus pérdidas -Sentencias de 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992, 24 de julio de 1993 y 13 de noviembre de 1995 , entre otras-. La misma doctrina jurisprudencial se ha encargado de establecer las notas que permiten diferenciar, más allá de la denominación empleada en el título constitutivo, las sociedades civiles de las mercantiles irregulares, en base al artículo 116 del Código de Comercio , y los artículos 1665 y 1670 del Código Civil , estableciendo el rasgo de la mercantilidad en razón del objeto social y su finalidad, y en el desarrollo de una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social -Sentencia de 21 de junio de 1998 , y las que en ella se citan-.

    B) Dentro de las dificultades que, ya no sólo conceptualmente y en general, sino en este caso particular, existen para calificar la relación societaria, y en la medida en que resulta trascendente de cara a reconocer la eficacia de la adquisición de las participaciones discutidas, con la subsiguiente titularidad del actor sobre las mismas, la caracterización de la entidad codemandada como una sociedad mercantil irregular, en el sentido de que actúa en el tráfico como tal sociedad mercantil irregular, no está falta de justificación lógica. La Sala de instancia admite la posibilidad de que históricamente la entidad hubiese presentado los rasgos propios de la actividad cooperativista, pero rechaza, en cambio, el carácter instrumental propio de esta configuración societaria en el presente, al descubrir datos que revelan que la entidad, lejos de ser mero instrumento para el ejercicio de la actividad profesional de sus socios, interviene en el tráfico desarrollando una actividad comercial y empresarial propia, de cara a la obtención de un beneficio económico. Y, ciertamente, ha de admitirse que el hecho de que el interés primordial de los socios sea la utilización de los vehículos y de su respectivas tarjetas de transporte, no impide apreciar la existencia del ánimo de lucro propio de la sociedad, que puede exteriorizarse de diversas formas, entre las que no se excluyen las ventajas que confiere el uso de los bienes aportados, e, incluso, puede consistir en el beneficio inherente a la buena administración de un patrimonio, en las entidades cuyo objeto es la mera tenencia de bienes. A ello se añaden datos igualmente relevantes como son: a) que en el artículo 4 -a de los estatutos sociales se especifica que el objeto de la sociedad consiste, entre otras actividades, y como más relevante, en la prestación a terceros de servicios de transporte de mercancías con medios propios o ajenos, diferenciando esta específica actividad de otras instrumentales del interés particular de sus socios, y disponiendo finalmente que las actividades integrantes del objeto social pueden ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo; b) que en el artículo 8 de los estatutos se establece la responsabilidad de la sociedad frente a terceros con su patrimonio, y se indica que los socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil , no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; c) que el artículo 13 de los mismos estatutos se refiere a los derechos propios de cualquier socio, "económicos y políticos", a los que se añaden, como especificidad propia, la aludida facultad de poseer y utilizar un número determinado de unidades de flota, equivalentes al número de participaciones sociales que se ostente en la sociedad, que a su vez dan derecho a prestar los servicios de transporte en las condiciones de recorrido o ruta establecidas por la junta directiva de la sociedad; d) que es inherente a las participaciones la permuta de los títulos de la sociedad civil por las acciones de la mercantil Transportes Bidasoa, S.A., cuestión no discutida, y que revela la identidad del objeto, y, por ende, del carácter de una y otra; e) que la sociedad transmitió las participaciones cuestionadas a terceros por importe superior al valor contable, lo que pone de manifiesto el ánimo de obtener un lucro económico de la enajenación, como actividad propia; y d) que la propia sociedad aceptó inicialmente la efectividad de la transmisión y subsiguiente adquisición de los títulos, y, si bien posteriormente supeditó el reconocimiento de tal efectividad a la puesta a disposición de la entidad de los vehículos y tarjetas de transporte correlativos a los mismos, lo fue ante la sospecha, por ella admitida, de que dicha adquisición entrañaba un ejercicio abusivo del derecho, elusivo de las consecuencias de los procedimientos sancionadores seguidos contra los transmitentes.

    C) Si la caracterización de la sociedad como mercantil, en el sentido de intervenir en el tráfico desarrollando actividades de esta índole, según ese objeto actualizado que reconoce el tribunal sentenciador, no resulta carente de lógica -y, por ello, debe ser mantenida en esta sede, al faltar el presupuesto que autoriza a su revisión y sustitución-, también ha de considerarse razonable y lógica la interpretación que la Sala de instancia hace de los preceptos relativos a la transmisión entre los socios de las participaciones y a las causas de exclusión de la condición de socio, pues esa caracterización de la sociedad, conforme a su objeto actual, alejado de concepciones próximas al cooperativismo, permite  fácilmente atenerse al sentido literal del artículo 24-a).1 de los estatutos de la sociedad, que consagra la libertad de transmisión entre los partícipes, sin más condiciones que las relativas al procedimiento, y considerar posible la titularidad de participaciones sociales adquiridas derivativamente por un socio sin necesidad de que se encuentren acompañadas de la puesta a disposición de los vehículos y tarjetas de transporte que originariamente acompañaron a los títulos, admitiendo asimismo la posibilidad de la realización del objeto social, en los términos considerados.

    D) En consecuencia, y con independencia de la falta de rigor formal que quepa apreciar en su denuncia, no se dan las infracciones normativas ni jurisprudenciales alegadas en los dos motivos de casación analizados, que responden a la concepción particular de las recurrentes respecto del carácter cooperativista de la actividad que integraba el objeto de la sociedad, la cual no puede desplazar las consideraciones del tribunal de instancia sobre el particular, en la medida en que no resultan ilógicas, irracionales, ni aparecen fundadas en un error manifiesto.

    TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de seguir el tercer y último motivo del recurso, en el que, se denuncia, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 7 del Código Civil , al plantear las recurrentes que la enajenación, de la que deriva la titularidad sobre los títulos que resulta controvertida, constituye el ejercicio abusivo y antisocial de un derecho, con la mira puesta en eludir las consecuencias de los expedientes disciplinarios abiertos en su día a los socios transmitentes, y en mantener en cabeza del adquirente los derechos inherentes a las participaciones trasmitidas sin poner a disposición de la sociedad los correspondientes vehículos y tarjetas de transporte.

    Este motivo debe sufrir la suerte desestimatoria de sus antecesores.

    Y es que el rechazo del alegato resulta ineludible desde el momento en que sólo cabe reconocerle virtualidad a partir del éxito de los anteriores motivos del recurso, y desde la concepción cooperativista de la actividad de la sociedad que propugna la parte recurrente, así como del hecho afirmado, pero que es ajeno a este proceso, de la concurrencia de una causa de sanción disciplinaria que afectaba a los transmitentes que sirve para fundamentar el argumento casacional, sin que, por otra parte, el tribunal de instancia haya apreciado circunstancia alguna que permita aceptar la presencia del ejercicio malicioso y antisocial del derecho que asimismo sostiene, siendo así que la apreciación de tales rasgos, que determinan la prohibición legal, corresponde a los órganos de instancia, en tanto que presentan una base fáctica, cuyo resultado debe ser mantenido en esta sede, de no haber sido desvirtuado oportuna y adecuadamente -y aquí no lo ha sido- a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la valoración de la prueba.

    CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presee caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

     FALLAMOS  

     Que debemos acordar lo siguiente: 1º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades "Transportes del Bidasoa, Sociedad Civil", y "Transbidasoa, S.A.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 3 de octubre de 2000 .

    2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.-

     PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
  
   SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

    

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