Uso la sociedad en beneficio propio y deber de evitar situaciones de conflicto de interés
USO LA SOCIEDAD EN BENEFICIO PROPIO. CONFLICTO DE INTERESES
Se regula en el artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que se denomina precisamente "Deber de evitar situaciones de conflicto de interés".Este deber de evitar situaciones de conflicto de interés obliga al administrador a abstenerse de realizar las conductas que a continuación analizamos.
UTILIZAR EL NOMBRE DE LA SOCIEDAD PARA REALIZAR NEGOCIOS PROPIOSLa letra b) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010 prohíbe al Administrador utilizar el nombre de la sociedad para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.Esta conducta, sí se produce, se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.
APROVECHARSE DEL CARGO PARA REALIZAR OPERACIONES O NEGOCIOS PROPIOSTambién se contempla en la letra b) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que prohíbe al Administrador invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.Esta conducta, sí se realiza, se considera igualmente una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.
USO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LA SOCIEDAD PARA NEGOCIOS PROPIOSSe regula en la letra c) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que impide hacer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados.Esta conducta, al igual que las anteriores, sí se realiza, se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.
USO DE ACTIVOS DE LA SOCIEDAD PARA NEGOCIOS PROPIOSSe regula igualmente en la letra c) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que, como hemos señalado, impide hacer uso de los activos sociales con fines privados.Esta conducta, sí se realiza, se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.
REALIZAR OPERACIONES CON LA PROPIA SOCIEDAD EN CONDICIONES MUY FAVORABLESSe regula en la letra a) del artículo 229 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que no permite, con carácter general, realizar transacciones con la sociedad, excepto cuando se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.Esta conducta, sí se realiza, también se considera una infracción del deber de lealtad y determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, conforme al artículo 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010.Por tanto, el Administrador responderá personalmente y con su patrimonio, frente a la sociedad, a los socios, o frente a terceros, por el daño que puedan causar.
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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