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Boletín nº01 07/01/2025

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El Tribunal Supremo establece que NO se puede fijar una indemnización "adicional" en el despido improcedente.

Antonio Millán, Abogado, Departamento Laboral de Supercontable - 03/01/2025

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Una de las cuestiones que más sentencias de los Juzgados y Tribunales de Justicia nos ha dejado este año que acaba de irse es, posiblemente, la referida a la "indemnización adicional" en el despido improcedente.

Nos referimos con ello a la posibilidad de que los jueces impongan en sus sentencias indemnizaciones a favor de los trabajadores por una cuantía superior a la establecida legalmente, en el caso de que el despido sea declarado improcedente.

En SuperContable.com nos hemos prestado atención de esta polémica, y de la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales, de distintos Juzgados y Tribunales, que elevan la indemnización legal de despido improcedente, o que incluso imponen la obligatoriedad de la readmisión.

Sin embargo, el debate ha sido zanjado, en parte, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, en su Sentencia 1350/2024, de 19 de Diciembre, ha establecido que NO cabe reconocer judicialmente indemnizaciones por despido improcedente que superen la cuantía establecida legalmente en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Además, y dado que la base jurídica del incremento de la indemnización, en función a las circunstancias concretas del caso (daño emergente, lucro cesante, daño moral…), es el Convenio núm. 158 de la OIT, el Alto Tribunal señala que su decisión NO supone una vulneración del art. 10 del citado Convenio, en el que tan solo se indica que la indemnización sea adecuada.

La cuestión que se plantea es, por tanto, si, declarado judicialmente el despido como improcedente, el órgano judicial puede reconocer una indemnización adicional y distinta a la establecida en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en atención a las disposiciones del Convenio núm. 158 de la OIT, y de la Carta Social Europea (CSE) revisada, o no puede hacerlo.

En el caso concreto, la trabajadora reclama una indemnización adicional a la tasada legalmente; y la sentencia 469/2023, de 30 de enero, del TSJ de Cataluña la reconoce porque entiende que la indemnización tasada que le correspondía era inferior a mil euros, lo que no compensa la pérdida de salario ni disuade a la empresa del despido sin causa; y porque la empresa la despide justo antes de incorporarse a un ERTE por coronavirus, lo que hubiera permitido a la trabajadora cobijarse bajo la protección por desempleo que brindaba el mismo.

La empresa recurre, invocando la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 1 de marzo de 2021, rec. 596/2020, que sostiene que el despido improcedente no tiene diferentes clases ni la legislación interna ha incluido indemnizaciones especiales, de forma que no puede cada órgano judicial imponer la indemnización que estime oportuna, en atención a las circunstancias del caso.

¿Y qué decide el Tribunal Supremo?

La Sala comienza señalando que los convenios de la OIT que hayan sido ratificados por España han pasado a ser Derecho interno. Por tanto, el Convenio núm. 158 de la OIT está integrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, no todos los Convenios internacionales, aunque se integren en nuestro ordenamiento, son directamente aplicables por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno.

La solución pasa, por tanto, por determinar si el art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, es directamente aplicable o, por el contrario, debe estarse al desarrollo que ha establecido el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Según el Alto Tribunal, el término “indemnización adecuada” o "reparación apropiada”, no contiene los elementos concretos para poder fijar un importe económico o de otro contenido, por lo que queda condicionado a lo que la legislación interna desarrolle a tal efecto; y ese desarrollo es el art. 56.1 del ET.

Y añade que la indemnización tasada del art. 56 es adecuada, porque atiende a los criterios objetivos de tiempo de servicios y salario que contempla el propio Convenio 158 de la OIT; y así ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional.

Recuerde que:

El TS precisa que, por la fecha del despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), porque la revisión fue ratificada por España el 29 de abril de 2021 y no estaba vigente; por lo que habrá que esperar a si, al amparo de la CSE la decisión cambia.

En definitiva, NO es legalmente posible, por tanto, en función de un despido improcedente, invocar una variedad de perjuicios causados para justificar un incremento de la indemnización que la Ley marca. Ello no impide, eso sí, que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida (STS de 23 de octubre de 1990, Roj: STS 7560/1990).

Finalmente, apunta el TS que la indemnización tasada ofrece seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.

En conclusión:

Time-OutEl órgano judicial español, en el despido improcedente, ya sea individual o en el marco de uno colectivo, no está facultado ni para otorgar a su arbitrio la opción de la readmisión en términos distintos a los normativamente previstos y en atención circunstancias personales del trabajador despedido, ni tampoco para fijar un importe indemnizatorio diferente al tasado por el art. 56 del ET.