La normativa contable y el Código de Comercio nos muestran el significado de empresas del grupo a lo largo de distintas normas, consultas y resoluciones, entre otras:
El artículo 42 del Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885).
En este sentido, una empresa será considerada como perteneciente a un grupo cuando está controlada por otra empresa, denominada sociedad dominante, que posee la mayoría de los derechos de voto en la junta de accionistas o asamblea general de la sociedad controlada; o dicho en otros términos, las empresas del grupo son aquellas que forman parte de un conjunto de unidades económicas (empresas) con personalidad jurídica propia, sometidas a un poder de decisión único.
Tratamiento sobre Deudas a Largo Plazo con Empresas del Grupo.
La Subcuenta (1633) recoge:
Deudas con empresas del grupo cuyo vencimiento vaya a producirse en un plazo superior a un año.
Realizada la precisión anterior, el registro contable inicialmente presentado responderá a la concesión/formalización de un préstamo de una empresa de nuestro mismo grupo empresarial a nuestra sociedad. Observamos que es la subcuenta (1633) la encargada de recoger las cantidades recibidas, a título de préstamo a largo plazo, de otras empresas del mismo grupo y entrará a formar parte del Pasivo del Balance de Situación en el epígrafe "Deudas con empresas del grupo y asociadas a largo plazo". Al mismo tiempo hemos de fijarnos en la Norma de Registro y Valoración 20ª del Plan General Contable Pyme que establece el alcance y aplicación de las operaciones realizadas entre empresas del mismo grupo; en ella se establece que con independencia del grado de vinculación entre las empresas participantes, esta norma nos muestra que se contabilizarán de acuerdo a las normas generales. Es por ello que debemos acudir a la Norma de Valoración 9ª del Plan General Contable Pyme, donde encontramos que los préstamos podríamos considerarlos como operaciones no comerciales dentro de la "cesta" PASIVOS FINANCIEROS A COSTE AMORTIZADO.Hemos de destacar que según la mencionada norma del valoración, los pasivos financieros, a efectos de su valoración, pueden agruparse en 2 categorías:
Así, por la concesión por parte de una entidad financiera de un préstamo a largo plazo, habríamos de realizar el asiento anteriormente presentado. Ahora bien, lo significativo del asiento resulta los importes a incluir en el mismo (valoración).Los pasivos considerados como "débitos y partidas a pagar", habrán de valorarse por su valor razonable, resultando éste al precio de la transacción recibida ajustado por los costes de transacción que le sean directamente atribuibles (comisiones de apertura, etc.)Las valoraciones posteriores de estos préstamos serán por su coste amortizado. En este caso, los intereses devengados habrán de contabilizarse en la cuenta de pérdidas y ganancias aplicando el método del tipo de interés efectivo.
Recuerde que:
Para evitar posibles sanciones y trámites innecesarios, deberemos aplicar un tipo de interés de mercado a este tipo de operaciones.
La propia norma de valoración reseñada, establece la posibilidad de una contabilización simplificada, de forma que los costes de transacción y comisiones financieras cargadas a la empresa y que se originen en el momento de generarse la deuda, podrán ser imputados directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias. Este hecho, simplifica evidentemente, toda la problemática contable de este tipo de pasivos financieros y que desarrollamos en las siguientes líneas, al no tener que calcular el tipo de interés efectivo. Es decir, el asiento inicial vendría dado por:
Si se produjese la cancelación anticipada del préstamo, habríamos de realizar los asientos marcados en los puntos anteriores pero por la totalidad del importe pendiente de amortización del préstamo y los intereses o comisiones de cancelación que correspondan en su caso.
Retenciones.
Resulta necesario destacar que en el caso de préstamos concedidos por socios, sociedades del mismo grupo o vinculadas y en general terceros que NO sean entidades financieras, existirá obligación de retener por parte del pagador(que no sea persona física) sobre los intereses abonados.
Así, de acuerdo con el artículo 94 del RIRPF, con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta sobre los rendimientos de capital mobiliario nacerán en el momento de la exigibilidad de los rendimientos del capital mobiliario, dinerarios o en especie, sujetos a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.En este sentido, suponiendo que en el momento de la exigibilidad del pago se produce el mismo, el registro anteriormente presentado debe recoger la retención a practicar: (retenciones recogidas en la cuenta 4751)
Por el devengo de la parte de intereses incorporados al principal: (si correspondiese este tipo de registro)
Podríamos caer en el error de, que en este tipo de préstamos realizados por empresas del grupo a la sociedad, establecer un tipo de interés bajo o incluso nulo, para así intentar evitar la tributación de los intereses a la empresa del grupo prestamista y disminuir la carga financiera a la empresa prestataria. Deberemos evitar esta tentación, ya que este hecho puede tener consecuencias fiscales y sancionadoras por parte de la Administración, puesto que la normativa fiscal es clara y específica en este tipo de operaciones vinculadas, indicando taxativamente que se valorarán por su valor de mercado (artículo 18 puntos 1 y 4 de la Ley 27/2014 del impuesto de sociedades). Asimismo, la normativa contable también contempla este caso (consulta 6 del BOICAC Nº 79/2009 y NRV 21ª del Plan General Contable), instando también a valorar este tipo de operaciones a valor de mercado.Por tanto, y dado que existe una completa regulación en este asunto, deberemos evitar esta práctica ya que no conseguiremos el fin pretendido y nos acarreará bastantes trámites contables y administrativos innecesarios.Si por el contrario, nuestra intención sigue siendo el facilitar un préstamo a un tipo de interés nulo a una empresa de la que formamos grupo, deberemos actuar de acuerdo con la consulta nº 6 del BOICAC nº 79 de septiembre de 2009.
Cuentas Anuales.
Resultará una obligación formal añadida, en la formulación de las cuentas anuales, la cumplimentación del apartado 9 de la memoria Pyme "Operaciones con Partes Vinculadas". La existencia de saldo en cualquier partida contable relacionada con los subgrupos de partes vinculadas, en este caso empresas del mismo grupo, obligará a la entidad a dar el correspondiente detalle en el referido apartado 9 de la Memoria (para el caso de empresas que formulan esta modalidad de cuentas anuales).
No cumplimentar este apartado adecuadamente podría originar errores en la presentación que impliquen la devolución del depósito y que no puedan ser calificadas las cuentas; la consecuencia inmediata sería la obligación de subsanación de errores que habría de ser presentada para que las cuentas finalmente fuesen depositadas correctamente.
- NRV 19.ª Negocios conjuntos- NRV 20.ª Operaciones entre empresas del grupo- NRV 9.ª Pasivos financieros- Consulta 6 BOICAC 79. Septiembre/2009. Préstamos a tipos de interés cero.- Consulta 5 BOICAC 82. Junio/2010 Gastos financieros de préstamo para pago de IVA- Consulta 5 BOICAC 115. Septiembre/2018. Sociedades del grupo según Código de Comercio
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