Realizaremos este asiento cuando tengamos unos efectos comerciales aceptados y creamos, razonable y fundadamente, que deban ser calificados como de dudoso cobro (ateniéndose exclusivamente a criterios económicos). El asiento anterior se realiza cuando la insolvencia se considera provisional (todavía existen posibilidades de cobro).En vez de la cuenta Efectos comerciales en cartera (4310) podemos poner, según corresponda, la cuenta: Efectos comerciales impagados (4315).Sin embargo, siguiendo igualmente criterios exclusivamente económicos, si la insolvencia se considera firme deberemos reflejarlo en nuestra contabilidad como una pérdida definitiva, es decir:
XXX
Pérdidas de créditos comerciales incobrables (650)
Caso de que la pérdida no haya sido considerada como definitiva, en vez de realizar el asiento inmediatamente anterior, la sociedad habrá de dotar un deterioro por el importe pendiente de cobro sin incluir el IVA pues se va a reducir la base imponible:
XXX
Pérdidas por deterioro de créditos comerciales (694)
Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales (490)
XXX
El asiento anterior se realizará por el saldo que nos deba el cliente sin incluir el IVA repercutido; para saldar el IVA repercutido se realizará el asiento siguiente (siempre que se cumplan los requisitos del artículo 80 de la Ley del IVA y correspondiendo a la contabilización de una factura rectificativa:
Tal y como se desprende de la Consulta nº 3 del BOICAC 62 en el caso que ya no existiesen los créditos y que decidiésemos mantener el crédito íntegro sobre el cliente podríamos realizar el asiento (como alternativa al asiento anterior):
Ajustes positivos en la imposición indirecta (639)
XXX
NOTA: Hay determinado tipo de empresas que aseguran sus operaciones comerciales con una Compañía de Seguros, de forma que si en la fecha de cobro a un determinado cliente, éste no abona las facturas pendientes con la sociedad, la Compañía de Seguros indemniza a la sociedad.En tal caso, el asiento que habría de realizarse ha de venir dado (conforme a la norma de valoración 23ª de las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad de las Sociedades Anónimas Deportivas) por:
XXX
Deudores indemnización de entidades de seguros por la actividad (448)
ó
XXX
Tesorería (57-)
Ingresos por indemnizaciones de seguros por siniestros en la actividad (756)
XXX
Si anteriormente a estas operaciones se hubiera registrado un deterioro de valor para cubrir estas contingencias se aplicaría ésta por el importe que tuviera:
XXX
Deterioro de valor Créditos de operaciones comerciales (490)
Reversión deterioro de créditos por operaciones comerciales (794)
XXX
Para reflejar que las deudas que tratamos están formalizadas en efectos de giro aceptadas podemos abrir una subcuenta en (435-).
Será el artículo 13 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades -LIS- la que determine la deducibilidad fiscal de este tipo de deterioros.
La característica más importante que se ha introducido puede venir dada por los créditos total o parcialmente incobrables que, podríamos ilustrar con un sencillo ejemplo:Supongamos una determinada venta:
Habría de registrarse el correspondiente deterioro, como se expone anteriormente y más tarde tenemos la total seguridad de la incobrabilidad del crédito, por lo que procedemos a darlo como una pérdida.
La duda vendría dada por, ¿Puede el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, deducirse el IVA que repercutió en su día, habiéndose venido la operación "al traste"?Pues bien, la base imponible del impuesto podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total oparcialmente incobrables, considerándose como tales (incobrables) cuando se cumplan los requisitos y pasos que procedemos a relatar en el siguiente enlace:Recuperación del IVA de los clientes morosos.
Legislación
Art. 7 LIS ContribuyentesArt. 13 LIS Correcciones de valor: pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales
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Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.
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