Artículo 167. Socios de naturaleza o de utilidad pública.
1. Las entidades e instituciones públicas y las privadas de utilidad pública, incluidas las benéficas, sin perjuicio de su eventual admisión como asociados, podrán asumir, incluso simultáneamente, la condición de socios usuarios cuando ejerzan la guarda y protección legal de escolares menores o con diversidad funcional o cuando representen a alumnos adultos que, estando acogidos a centros, residencias o establecimientos regidos por aquellas, les hayan otorgado expresamente su representación. Las consecuencias de la eventual acumulación de la cualidad de asociado y de socio usuario serán objeto de expresa regulación estatutaria, dentro del marco de la presente Ley y de las disposiciones vigentes sobre el sistema educativo. 2. Tales entidades e instituciones podrán realizar, por cualquier título jurídico, aportaciones patrimoniales de toda clase, incluida la cesión de terrenos, edificios y otros bienes inmuebles, equipados o no, que sean necesarios para el establecimiento o el adecuado desarrollo de la sociedad cooperativa. 3. Si los estatutos lo prevén, dichos socios institucionales tendrán la reserva de puestos en el órgano de administración y en su condición de usuarios podrán asistir a las asambleas generales con un número de votos proporcional al de alumnos que representen.Equivalencia Normativa
Artículo 103 Ley 27/1999 General de CooperativasSiguiente: Artículo 168. Ley 9/2018 de cooperativas de Extremadura
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