Artículo 42. Decreto Legislativo 2/2015, aprueba el texto refundido de Ley de Cooperativas Comunitat Valenciana

Normativa
Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell por el que aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas del Comunitat Valenciana

Artículo 42. Composición del consejo rector.




    1. Los estatutos sociales han de fijar el número de componentes del consejo rector, que no será inferior a tres. Asimismo, los estatutos podrán establecer la existencia de miembros suplentes, que sustituirán a los miembros titulares del consejo rector en el supuesto de producirse vacante definitiva por el tiempo que le restara de mandato al consejero o consejera sustituida, determinando su número y el sistema y orden de sustitución. Las personas miembros del consejo rector y las suplentes serán elegidas por un período de entre dos y seis años, sin perjuicio de su reelección. Los estatutos sociales deberán establecer la forma en que se procederá a la renovación del consejo rector, que podrá hacerse por la totalidad o por la mitad de sus miembros. En caso de que los estatutos prevean renovaciones parciales del consejo, la duración del mandato deberá establecerse por un número par de años.

    Los estatutos podrán limitar el número de mandatos seguidos que podrá ejercer una misma persona como miembro del consejo rector.

    2. Los miembros del consejo rector, las personas suplentes y, en su caso, el miembro o miembros del órgano de administración del apartado 2 del artículo 41, serán elegidos por la asamblea general de la cooperativa entre las personas socias, en votación secreta.

    No obstante lo anterior, si lo prevén los estatutos, en el caso de que durante el período para el que fue elegido un consejero o consejera se produjera su cese y no fuera posible cubrir el puesto vacante, según las disposiciones estatutarias, por no existir suplentes en la cooperativa, por haber cesado las personas suplentes elegidas por la asamblea general o por haber accedido todas ellas a la condición de titulares, el consejo rector podrá designar un sustituto o sustituta, que desempeñará el puesto con carácter provisional.

    La persona así designada cesará automáticamente al finalizar la primera asamblea general que se reúna tras su nombramiento y, en todo caso, por el transcurso del plazo de un año desde su designación, sin perjuicio de que la asamblea general acuerde su elección como consejero o consejera, que quedará limitada al tiempo que restare para la finalización del mandato del consejero sustituido.

    Cuando así lo prevean los estatutos y se cumplan los requisitos de convocatoria de la asamblea general, la elección podrá realizarse mediante constitución de mesa electoral y de forma continuada, en sesión cuya duración se haya fijado en la convocatoria. La elección será válida siempre que concurran a la votación presentes o representadas el número de personas socias previstas para la constitución de la asamblea en segunda convocatoria.

    El nombramiento será inscrito en el Registro de Cooperativas, haciendo constar la aceptación del elegido. El correspondiente documento deberá ser presentado en el plazo de un mes desde la fecha de la adopción del acuerdo.

    3. Los estatutos sociales regularán la forma de elección por la asamblea general de los miembros del consejo rector, y señalarán el órgano competente para decidir sobre la distribución de cargos entre dichos miembros, que podrá ser el propio consejo rector o bien la asamblea general. Si el órgano competente para distribuir los cargos fuera el consejo rector, la distribución se limitará a los consejeros o consejeras y cargos que proceda renovarse en cada elección. Deberá existir, al menos, una persona que ostente la presidencia y una persona titular de la secretaría. Si los estatutos lo prevén, podrán existir otros cargos, en cuyo caso deberán regularse estatutariamente sus funciones.

    4. Nadie podrá presentarse al cargo fuera del procedimiento señalado en los estatutos. La presentación de candidaturas fuera del plazo marcado en los estatutos será nula.

    Si un miembro del consejo rector quiere presentarse para ocupar otro cargo de ese órgano, deberá dimitir del primero para poder presentarse al segundo.

    5. En las cooperativas en las que los socios y socias de trabajo alcancen un 10% de la totalidad de las personas socias o un mínimo de 50, los estatutos sociales tendrán que regular el procedimiento para dar representación estable en el consejo rector a los socios y socias de trabajo, quienes podrán elegir para ello, como mínimo, un consejero o consejera. De la misma manera, los estatutos podrán establecer una representación para grupos determinados de personas socias, definidas por la zona de residencia o la actividad económica especial en que estuvieren interesadas.

    6. Las cooperativas procurarán incluir en su consejo rector un número de mujeres que permita alcanzar en su seno una presencia equilibrada de mujeres y hombres coherente con la composición de su masa social.

Legislación



Artículo 41 Naturaleza y competencia del Consejo Rector.

Equivalencia Normativa



-Art. 33 Ley 27/1999 LGC. Del Consejo Rector. Composición.
- Equivalencia Ley anterior Art.42 Ley 8/2003, 3 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana

Siguiente: Artículo 43. Decreto Legislativo 2/2015, aprueba el texto refundido de Ley de Cooperativas Comunitat Valenciana

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos